SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
improcedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 68/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 67 a 68, declaró “improcedente y rechazó” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los presupuestos para plantear la presente acción, el accionante no ha mencionado ninguno; 2) Del análisis de la Resolución 295/2014 -ahora cuestionada-, que dispone la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva, se advierte que cumplió con el deber de fundamentación y motivación, conforme el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional en la materia; y, 3) El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario, no pudiendo revalorizar los presupuestos que se encuentran insertos en el fallo revocado, no evidenciándose vulneración alguna por parte de las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.3.
- estándar de valoración de los elementos de convicción en la fase investigativa
- REVOCAR en todo