SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy codemandada-, mediante informe escrito, cursante de fs. 199 a 204, señaló lo siguiente: a) Se evidenció que en el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, no se precisó con términos claros, concretos y exactos, la ley o leyes violadas o aplicadas en forma falsa o errónea; así también, no explicó en qué consistirían tales violaciones o malas interpretaciones; es decir, no fundamentó ni especificó la existencia o violación de la ley, menos señaló cual debía ser la norma a ser aplicada o cual fuere la interpretación que se pretendió aplicar en la Sentencia, únicamente se limitó a realizar una relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en la Resolución impugnada, lo cual es irrevisable en casación; b) “ En el recurso extraordinario de casación se analiza si el Juez de sentencia aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agroambiental…” (sic), llegándose a la conclusión clara que el recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar de manera adecuada el recurso de casación en el fondo y en la forma, lo que motivó la improcedencia del mismo; y, c) El Auto Nacional Agroambiental 14/2014, se encuentra debidamente motivado y fundamentado ya que se explicó en forma clara y precisa la razón por la cual se declaró la improcedencia del recurso de casación; y el accionante, en su recurso, en ningún momento identificó en forma clara y coherente las reglas de interpretación utilizadas, ni tampoco estableció el nexo de causalidad entre la interpretación realizada y el principio o derecho vulnerando.
En efecto, las autoridades demandadas, de manera objetiva y clara, fundamentaron los argumentos de su decisión, observando los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, por cuanto explicaron de manera precisa, el por qué declararon la improcedencia del recurso de casación, señalando en su fundamentación, lo siguiente: a) El accionante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, para analizar el fondo del recurso de casación; b) No se precisaron los hechos vinculados al derecho para realizar el análisis legal solicitado; c) En cuanto a la apreciación de las pruebas indicaron que corresponde al juez de instancia su valoración, más aún en materia agroambiental, donde la autoridad judicial, en mérito al principio de inmediación esta en relación directa con las partes y los hechos sobre los cuales resuelve la pretensión, salvo que se acusare error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, extremo que el accionante no solicitó ni fundamentó; y, d) Respecto al reclamo de vulneración del art. 192 incs. 2) y 3) del Código ya mencionado, se omitió identificar y precisar en qué forma se violentó tal precepto legal, sin señalar cuáles fueron las normas vulneradas en la Sentencia emitida; por tanto, no se advierte que la referida determinación carezca de motivación y fundamentación.
Por otra parte, el accionante considera que al haberse negado el examen de fondo del Auto impugnado, por aspectos netamente formales, se incurrió en negación al derecho de recurrir y a la tutela judicial efectiva; al respecto, expresar que no se constata que las autoridades demandadas hubiesen restringido dicho derecho, por cuanto ellos verificaron la observancia de los presupuestos necesarios para el pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación, habiendo determinado declarar la improcedencia dentro de las facultades que les fueron conferidas. En efecto, el art. 271 inc. 1) del CPC, aplicado supletoriamente en materia agraria, determina que: “El tribunal o juez de casación resolverá el recurso en una de las formas siguientes: 1) Declarándolo improcedente…”; por ello, no se vulneraron los citados derechos.
En cuanto al derecho al acceso a la justicia y la doble instancia, el accionante, no mostró de qué forma considera los mismos fueron vulnerados, más al contrario se constata que en la tramitación del proceso agrario, tuvo la oportunidad de ser oído, producir prueba e impugnar las decisiones que consideraba lesivas a su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa
- CONFIRMAR