SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
a)
Solicita se le conceda la tutela constitucional, y en consecuencia se disponga: a) Revocatoria de la Resolución 174/2013, emitida por las autoridades demandadas, ordenando que se dicte una nueva; b) La pronta restitución de sus derechos violentados y garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la “seguridad jurídica”; y, c) La condena del pago de costas a la querellante y la sanción correspondiente a las autoridades demandadas.
Además debió considerarse que el accionante no era parte del proceso y para que cambie su condición, tendría que haberse fundamentado la existencia de los requisitos previstos por el art. 348 del CPP, que establece: “Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena” (sic), y no solo tomarse en cuenta una simple declaración; deduciéndose que para la ampliación de la denuncia tienen que concurrir dos requisitos que son: a) Existencia de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados; y, b) Que estos hechos o circunstancias modifiquen la adecuación típica o la pena. Por cuanto se concluye que seguían siendo los mismos después de la declaración del accionante, dado que era de conocimiento de la querellante los hechos relatados por éste, siendo que no cambio, ni dio a conocer nuevas situaciones hechos que podían ser tomados como determinantes para una nueva valoración sobre la culpabilidad de terceros involucrados.
Continuando sobre el análisis de lo anteriormente citado, vale hacer notar que si los hechos no se modificaron en ningún sentido, tampoco podríamos llegar a manifestar que se pudo haber cambiado la adecuación típica. De ello resulta que en materia penal no existen delitos genéricos; puesto que, hay una previsión para cada caso ilícito concretamente, siendo que cada una de esas conjeturas típicas que integran la ley penal demanda un contenido de hecho real y concreto para poder activarse.
En el caso en concreto, habiéndose realizado un análisis de la modificación de los hechos y de la adecuación típica, llegamos a definir que al no haber existido ninguna variación del delito que se estaba dilucidando en el proceso penal, mal podríamos decir que se llegó a cambiar la pena; puesto que, si no existió delito para inculpar al accionante e imponerle una pena dispuesta por el Código Penal Boliviano, menos podríamos hablar de que se pueda modificar, dado que esa sanción no existe o no existió por no ser parte del juicio penal.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, se concluye que no se evidencia la afectación alegada, ya que en todo momento el accionante tuvo paridad de condiciones jurídicas, permitiéndosele la presentación de memoriales, objeciones y asistencia a los diferentes actuados entre otras cosas, por lo que no puede alegar que al haberse interpretado inadecuadamente las normas jurídicas, se lesionó este derecho.
En cuanto a la violación del derecho a la “seguridad jurídica” cabe resaltar que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, desde la promulgación de la Norma Suprema de 7 de febrero de 2009, ya no es considerada como un derecho, sino como un principio y como tal no puede ser tutelada, ya que la presente acción tutelar está dirigida para proteger derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
- se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.3.Respecto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad)
- «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR