SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2015-S1
Fecha: 13-Abr-2015
III.5.Análisis del caso concreto
Cira Juana Murillo Beltrán, interpuso querella y acusación particular el 5 de septiembre de 2011, contra Claudia Ineka y Patricia Ingrid Forcada Murillo, hijas del hoy accionante; el 4 de junio de 2012 se inició el juicio oral; en el cual el accionante fue convocado como testigo de descargo, siendo su audiencia testifical el 11 de octubre de 2012, donde la abogada de la querellante le preguntó: “Quien y cuando cambio la chapa del departamento 1301?” a lo que respondió “yo sugerí a mis dos hijas para que cambien las chapas como un recaudo de seguridad por que vivían solas” (sic), esta respuesta dio lugar a la solicitud de ampliación de la querella en su contra, la misma fue rechazada por el Juez Primero de Sentencia Penal, en audiencia de 4 de enero de 2013; Resolución que fue apelada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes la revocaron.
En Conclusiones II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa acta de registro de audiencia, en la que la querellante a través de su apoderado Carlos Daniel Carranza Murillo, en audiencia de 4 de enero de 2013, solicitó la ampliación de la acusación contra Miguel Forcada García, la que fue resuelta por el Juez a quo, disponiendo el rechazo de la misma, fundamentando que, la ampliación necesariamente se tiene que realizar después de la averiguación de hechos subsiguientes que no hayan sido motivo de la tramitación del proceso, conforme el art. 348 del CPP, ya que en el presente caso, no existieron nuevos hechos como se señaló en el parágrafo precedentemente mencionado.
De los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, llegamos a colegir que el debido proceso no solo está para proteger a las personas de las arbitrariedades, sino también de las omisiones que se puedan cometer en su contra, en el caso de autos si bien no se cometieron abusos en contra del accionante; empero, las autoridades demandadas al incluirlo en un proceso penal en el cual no era parte, infringieron su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y valoración, siendo que este derecho está plenamente consagrado y protegido por nuestra Constitución Política del Estado, en el sentido de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente; de igual forma está reconocido en las normas internacionales de derechos humanos enmarcándolo como una garantía judicial.
La garantía del debido proceso señalada en Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, refiere que el Juez de la causa al tiempo de dictar su fallo de revocatoria y disponer que se efectué la ampliación de la querella, debió haberlo realizado con una debida fundamentación y motivación que resuelva su situación jurídica, exponiendo las razones por las cuales sustenta su decisión; por lo cual, el Tribunal de alzada tenía que exponer los hechos jurídicos que dieron lugar a la resolución de revocatoria y ampliación de la querella en contra del accionante, y no solo con una leve y somera valoración de una declaración, la cual no pudo ser razón suficiente para ello, siendo que al no existir una debida motivación y fundamentación de su resolución, por lo que el accionante duda que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores de la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Protección tutelar del debido proceso y sus elementos constitutivos
- se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.3.Respecto a la seguridad jurídica
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad)
- «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.5.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR