SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
Fragmento 12
Al respecto, la SCP 0146/2014-S1 de 5 de diciembre, partiendo del análisis de las Sentencias Constitucionales 0014/2007-R y 0660/2007, refiriéndose a la excepcionalidad de carácter subsidiario del amparo constitucional, ante medidas de hecho, cuando existe daño irreparable, determinaron que: “…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares” (las negrillas son nuestras).