SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, se sustanció el proceso penal que sigue su persona como víctima conjuntamente el Ministerio Público contra Eloy Efraín Paco Mayta y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado; debido a encontrarse en Yacuiba por motivos familiares, no pudo concurrir a la audiencia de juicio oral realizada el 4 de abril de 2014, como tampoco asistieron el imputado ni el Ministerio Público; empero, sin que medie solicitud expresa de alguna de las partes, los Jueces Técnicos mediante Auto de esa fecha, determinaron el abandono de la querella de acuerdo al art. 292 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tener presente las Sentencias Constitucionales “443/2004-R y 273/2005-R”, que establecen, antes de determinar el abandono de querella, se debe otorgar a la parte querellante un plazo prudencial para que justifique su incomparecencia al juicio, a fin de no vulnerar sus derechos como víctima, a la igualdad, al debido proceso, y los principios de inmediación, contradicción y concentración que rigen en el sistema procesal, puntualizando que con la Resolución de abandono de querella, no fue notificada.
Refiere, que las autoridades demandadas declararon un cuarto intermedio hasta el 7 de abril del mismo año, ordenando la notificación al Fiscal Departamental, a fin de que conmine al Fiscal de Materia, asignado al caso proseguir con la acción penal y/o asigne uno nuevo, actuado que fue postergado para el 10 de abril de 2014, sin que hubieren notificado al Fiscal Departamental con anticipación de veinticuatro horas; realizándose la audiencia, en la cual se declaró la extinción de la acción por duración máxima del proceso, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas y ordenando se expida el mandamiento de libertad a favor del imputado.
Expresa, que su persona formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, solicitando en un otrosí se deje sin efecto un eventual mandamiento de libertad, expedido a favor del procesado, que no tuvo respuesta por parte de los demandados, quienes el 16 de abril del año citado, libraron el mandamiento de libertad, sin considerar que la Resolución de extinción de la acción penal, no se encontraba ejecutoriada, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.