SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

          Como se advierte, los recursos de apelación planteados por la impetrante contra el Auto de rechazo del incidente de nulidad por defectos absolutos y la Resolución de la extinción de la acción penal, se encuentran pendientes de resolución por parte del Tribunal de alzada, como lo reconoce la accionante, quien no obstante de ello, interpuso la presente acción de defensa, activando de esta manera, en forma simultánea las vías judicial y constitucional, lo que no es admisible, toda vez que el supuesto peligro inminente que invoca referido a la libertad del acusado Eloy Efraín Paco Mayta, no constituye una medida de hecho, que es la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional y que posibilita la activación de esta acción de defensa, prescindiendo de la subsidiaridad, caso en el cual se debe demostrar de manera indubitable el peligro y daño inminente e irreparable, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que no ocurre en este caso; por lo cual, es de aplicación el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “…Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por la accionante, al haber activado la vía constitucional, encontrándose pendientes de resolución las apelaciones que planteó; y en consideración a que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que esta acción de defensa, tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el caso de autos.