SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 103 a 108, denegó la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar ordenada por Auto de Admisión de 17 de marzo de 2014, así como disponer la notificación al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) La tutela incoada, radica en la declaratoria de caducidad del recurso de casación dispuesta por los Vocales demandados, conforme Auto de 30 de agosto de 2013, que infringió los principios de gratuidad y de impugnación establecidos en la Constitución Política del Estado, obviando que por mandato del art. 410 de la CPE, debió aplicarse la Constitución con preferencia a cualesquier otra disposición legal; la decisión vulneró los principios pro homine y pro actione regulados tanto por la Norma Suprema, Tratados y Convenios Internacionales, principios que buscan la interpretación normativa favorable garantizando el derecho de revisión de las decisiones judiciales, habiendo primado la formalidad y el ritualismo procedimental de una disposición legal frente a los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental y normas internacionales, no habiéndose realizado interpretación desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Ningún derecho es ilimitado, su ejercicio está regulado por ley, debió interpretarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en sentido de que se cumplan las condiciones necesarias para su ejercicio. En esta perspectiva, al igual que existen los derechos indisponibles que no pueden ser renunciados ni desconocidos, existen también derechos disponibles a los que el titular puede renunciar tácita o expresamente. Estos últimos son lo que precisamente se encuentran sujetos a la sanción de caducidad por negligencia y dejadez en su ejercicio conforme refiere el art. 1454 del Código Civil (CC), al precisar sobre la caducidad: “'Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto'”. La impugnación es un derecho de carácter procesal, que por su naturaleza es disponible, las partes pueden hacer uso o renunciar a él, no pudiendo alegarse que la declaratoria de caducidad del derecho de impugnar por falta de su ejercicio en el tiempo que la ley determina, constituya la imposición de un simple ritualismo al ejercicio de un derecho fundamental; puesto que si bien la impugnación es un derecho fundamental procesal, constituye un derecho disponible que puede o no ser ejercido, la falta de su ejercicio dentro de los parámetros que la ley determina, da lugar a la declaratoria de caducidad como una disposición autorizada por la ley, traducida en una sanción a la dejadez en la efectivización del derecho de impugnación; c) Se adujo vulneración al principio de gratuidad en la administración de justicia, desconociéndose que éste se encuentra sujeto a regulación legal y que el actual sistema judicial está en fase de aplicación progresiva, no habiendo llegado a establecerse la exención de las cargas no provenientes de valores fiscales, tal el caso de los gastos de remisión a los tribunales superiores para la tramitación de los recursos, especialmente en el ámbito del proceso civil, prueba de ello a pesar de la vigencia del principio de gratuidad continúan vigentes las disposiciones de declaratoria de caducidad en los recursos de apelación en el efecto devolutivo y de casación por falta de provisión de recaudos previstos por los arts. 243 y 261 del CPC; y, d) Se concluyó no haberse vulnerado de manera alguna los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, debido proceso en su componente de derecho a recurrir ante el Tribunal superior y la igualdad de oportunidades, al haberse tenido la posibilidad de ejercer todos sus derechos procesales en igualdad de condiciones que las demás partes intervinientes en el proceso civil ordinario promovido, se ejercitó su derecho de impugnar las resoluciones pronunciadas; empero, en cuanto al recurso de apelación lo efectuó de manera extemporánea y respecto al de casación  incumplió una norma imperativa que regula su ejercicio, de manera que los Vocales demandados al determinar mediante Auto de 27 de septiembre de 2013, la caducidad del recurso de casación y la ejecutoría del Auto de Vista de 23       de enero del mismo año, cumplieron su obligación legal, aplicando la sanción de caducidad contenida en el art. 261 del CPC, correspondiendo denegar la tutela solicitada.