SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria que siguió Guido Delgadillo Bautista contra Lourdes Delgadillo Torrico, se pronunció Sentencia de 13 de diciembre de 2010, que declaró improbada la acción incoada, así como la ampliación de demanda, habiéndose planteado recurso de apelación, este fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 23 de enero de 2013, mismo que fue recurrido en casación por su mandante; sin embargo, el Tribunal de alzada, aplicando la sanción prevista en el art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de 27 de septiembre de 2013, declaró la caducidad del recurso de casación, dando lugar a la ejecutoría del Auto de Vista referido; además, condicionando el ejercicio de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso en su componente de derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, al no haberse provisto los gastos de remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en grado de casación, dejándose de lado los principios constitucionales de justicia pronta, gratuita y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso
- Cabe precisar que con relación a este aspecto, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que en atención al principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes; determinación normativa que deberá ser cumplida conforme señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la misma Ley, en la que determina que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR