SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Emma Villanueva Velásquez, tercera interesada, por intermedio de su abogado y de manera oral en audiencia pública de la presente acción, se adhirió al informe de los Vocales demandados, haciendo observación al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, que afecta el principio de inmediatez, toda vez que debió interponerse dentro de los seis meses de efectuada la notificación con la resolución considerada vulneratoria, vale decir con la notificación de la Resolución de 12 de enero de 2012, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que rechazó la apelación planteada por el accionante, y en razón de que éste no fue apelante y sólo “Eustaquio Delgadillo”, el plazo para interponer la demanda tutelar no puede ser computado a partir de la declaratoria de caducidad del recurso de casación, sino desde la denegatoria de la apelación, por lo que habiendo transcurrido superabundantemente el plazo de seis meses sin que el ahora accionante, que fue demandante en el proceso ordinario de usucapión, haya interpuesto su acción de amparo, solicitó se deniegue la tutela, citando el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las SSCC 521/2010-R y 1438/2002-R, a efecto de que sean consideradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso
- Cabe precisar que con relación a este aspecto, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que en atención al principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes; determinación normativa que deberá ser cumplida conforme señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la misma Ley, en la que determina que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR