SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
II.1.
II.1. El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguida por Guido Delgadillo Bautista contra Gabino Villanueva Velásquez, Eustaquio, Flora, Ángela, Lourdes y José, todos Delgadillo Torrico, presuntos interesados y herederos de José Villanueva Velásquez y Peregrina Delgadillo Torrico de Villanueva, pronunció Sentencia de 13 de diciembre de 2010, que declaró improbada la demanda y la ampliación de la misma, probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas a la demanda principal, improbada la mutua petición, probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas a la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble, en aplicación de la disposición contenida en el art. 198.III del CPC. (fs. 70 a 74 y vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso
- Cabe precisar que con relación a este aspecto, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que en atención al principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes; determinación normativa que deberá ser cumplida conforme señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la misma Ley, en la que determina que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR