SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0368/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y al haberse denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresivo sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, principalmente en materia procesal civil, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por ante los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, entendiéndose tratarse de procesos que corresponden ser remitidos a otros asientos o distritos judiciales, presupuestos que se encuentran establecidos por ley, con plena aplicación legal, conforme informan los procesos que se encuentran dentro del ámbito procesal civil, donde las disposiciones legales sobre declaratoria de caducidad tanto en los recursos de apelación en el efecto devolutivo, así como en los recursos de casación por falta de provisión de los recaudos dispuestos por ley, se encuentran vigentes conforme al art. 261 del CPC. Por los antecedentes que se tienen anotados no se advierte vulneración a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente de derecho a recurrir ante el Tribunal superior, al haber todos los sujetos procesales que intervienen en proceso, teniendo la posibilidad efectiva de hacer uso de los derechos y prerrogativas que les asiste por ley, en igualdad plena de condiciones dentro del proceso civil interpuesto, advirtiéndose por antecedentes que el ahora accionante ejerció efectivamente su derecho de impugnar las resoluciones pronunciadas, empero con referencia al recurso de apelación lo efectuó de manera extemporánea y con relación al recurso de casación objeto de análisis incumplió la norma imperativa que determina y regula su ejercicio, habiéndosele por lo mismo impuesto la sanción de caducidad prevista por el art. 261 del CPC, de manera que los Vocales ahora demandados al determinar mediante Auto de 27 de septiembre de 2013, la caducidad del recurso de casación y la ejecutoría del Auto de Vista de 23 de enero del mismo año, cumplieron con su obligación legal de velar por el cumplimiento efectivo de la ley, debiendo en todo caso denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso
- Cabe precisar que con relación a este aspecto, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que en atención al principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes; determinación normativa que deberá ser cumplida conforme señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la misma Ley, en la que determina que la supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR