SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S2

Fecha: 28-Abr-2015

1)

La accionante a través de su abogado ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: 1) No se cumplió con la normativa de los arts. 18 y 19 del DS 27310, que establece los procesos de fiscalización y no fue “considerado por el Fisco” a momento de determinar la deuda tributaria y de cobrar coactivamente la misma, ya que no se le dio la oportunidad de defenderse en el proceso; y, 2) Se incumplió el procedimiento de las ejecuciones coactivas, que establece el art. 4 del DS 27874, siendo que no existe el auto de inicio de la ejecución; tampoco, la conminatoria y que no se le dio la posibilidad de que paguen la deuda en el plazo de tres días.

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente GRACO a.i. Cochabamba del SIN; Marcela Torrico Caballero, Jefa de Departamento de Fiscalización a.i., y Juan Pablo Vargas Panozo, Fiscalizador del Departamento de Fiscalización, mediante informe escrito de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 234 a 244 vta., señalaron lo siguiente: 1) El contribuyente FEICOBOL de forma libre y expresa aceptó y consintió la supuesta restricción de derechos constitucionales, ya que Carlos Hugo Alberto Flores Gómez, representante legal, mediante notificación de 7 de febrero de igual año, con el informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014, tomó conocimiento de la ejecución de la Garantía a Primer Requerimiento 1304, emitida por el Banco Ganadero, y que el 12 del mismo mes y año, en mérito a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0033-04, el contribuyente FEICOBOL, de forma voluntaria, ingresó al portal tributario procediendo al llenado y consiguiente presentación de las boletas de pago Formulario 1000, con número de orden 3943166199 y 3943166239, direccionado los pagos de Bs6 870.- (seis mil ochocientos setenta bolivianos) y de           Bs32.- (treinta y dos bolivianos) a las declaraciones juradas con números de orden 394221616133 y 3042216309 Formulario 200 y 400 versión 2, es decir justamente a las diferencias por los impuestos al valor agregado y a las transacciones, establecidas y comunicadas al contribuyente mediante Informe CITE SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 (actualizados a la fecha del pago), del periodo noviembre de 2013 (periodo en el que se realizó el evento); 2) Los contribuyentes que pertenecen a la jurisdicción GRACO deben presentar sus declaraciones, boletas de pago y pagar sus obligaciones tributarias a través del portal tributario, conforme al procedimiento establecido en la RND 10-0033-04, y que FEICOBOL ingresando su Número de Identificación Tributaria (NIT), número de tarjeta y “PIN”, que es de su uso exclusivo (constituyendo de esta manera su firma magnética), “…procedió a llenar y presentar las Boletas de Pago 1000 con números 3943166199 y 3943166239, y después de confirmar la presentación de las mismas generó los números de trámite 133627997 y 133627586, para el pago en la red bancaria…”; acción que surte efectos jurídicos y goza de plena validez probatoria, de conformidad con lo establecido en los arts. 78 y 79 del CTB, 7 del DS 27310, 7 del DS 24603 de 6 de mayo de 1997 y 4 de la RND; quedando demostrado el consentimiento del contribuyente a la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304 y la aceptación del proceso de revisión del correcto pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), realizado por la Administración Tributaria; 3) La accionante no identificó al Banco Ganadero como tercero interesado, entidad bancaria que realizó el proceso de ejecución de la Boleta de Garantía referida, habiendo emitido el cheque número 18751, por el monto de Bs6 898.- (seis mil ochocientos noventa y ocho bolivianos), por lo que si bien no es parte de la presente acción, la decisión final podría afectar sus derechos o intereses legítimos y porque el proceso administrativo de ejecución, realizado por la entidad financiera, se vería afectada; lo que implicaría otros procedimientos para retrotraer la ejecución realizada, con el consiguiente perjuicio económico o incluso con la imposibilidad de hacerlo; y concluyen que la acción es improcedente; 4) La Gerencia Tributaria, enmarcó sus actuaciones conforme a lo dispuesto por el     art. 65 del CTB, ya que es el procedimiento para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas de un procedimiento de verificación sin determinación (espectáculo público, en el caso de autos), que están insertas en la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-11 de 20 de mayo de 2011, y que al ser publicado en el portal autorizado adquirió cumplimiento obligatorio por todos los contribuyentes; 5) Las órdenes de verificación y fiscalización tienen como objetivo la investigación sobre el pago de tributos y periodos que considere la administración tributaria, estableciéndose el alcance de dichas órdenes, aspecto completamente distinto y en contraposición con el caso de la Orden de Verificación sin Determinación 3913VSD00003, toda vez que ésta no tiene el mismo origen que las dispuestas por los arts. 96, 99 y 104 del CTB y 32 del       DS 27310; 6) En “este orden de ideas, remitiéndonos a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-11 (…) modificada por la RND Nº 10-0043-12 de 28.12/2012, penúltimo párrafo del inc. b) del parágrafo IV del Art. 7…”, que fue debidamente cumplido por las autoridades de la GRACO Cochabamba, y que en otras situaciones similares, la accionante aceptó voluntariamente el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia GRACO Cochabamba, por los espectáculos públicos “VINOFEST 2013” y “SOBRE RUEDAS 2013”, este último posterior a la “EXPO CONSTRUCCIÓN 2013”, que tampoco impugnó la Resolución Normativa del Directorio 10-0012-11, dentro de los 20 días de su publicación; 7) La administración tributaria efectuó el procedimiento establecido para la ejecución de las boletas, en cuanto al cumplimiento en el pago de los impuestos para la realización de los espectáculos públicos, por lo que no se vulneró el art. 108 del CTB, toda vez que esta disposición prevé cuales son los títulos de ejecución tributaria; 8) La Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, afianza un sólo objeto: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-TRÁMITE DE DOSIFICACIÓN ENTRADAS 4TA VERSIÓN DE EXPOCONSTRUCCIÓN 2013”; garantía que es irrevocable e incondicional, además el informe de 6 de febrero de 2014, estableció inobjetablemente, luego de la verificación respectiva de los documentos presentados por FEICOBOL, que el mismo no cumplió adecuadamente con la declaración y pago de los impuestos a los que estaba obligado, por lo que la Boleta de Garantía antes señalada, garantizado de forma expresa el objeto a garantizar a favor de quien se estaba emitiendo; y, 9) Se demostró que FEICOBOL no dio cumplimiento al reparo establecido por la realización del espectáculo público eventual “EXPO CONSTRUCCIÓN 2013”, por lo que no es concebible que la accionante manifieste que de forma indebida, ilegal e injusta se haya ejecutado esa Boleta de Garantía, toda vez que el incumplimiento, al no declarar ni pagar correctamente los impuestos, fue por parte de FEICOBOL y por lógica consecuencia no corresponde calificar una responsabilidad civil en contra de la Gerencia GRACO Cochabamba, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.