SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S2
Fecha: 28-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de verificación sin determinación, relativa al espectáculo público eventual “EXPO CONSTRUCCIONES 2013”, el SIN incumplió el procedimiento de determinación de oficio de deuda tributaria, ya que inició un procedimiento de verificación de las obligaciones del contribuyente en cumplimiento del art. 66.1 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, nunca se le notificó con la orden de verificación, vulnerando de esta manera el debido proceso, por ausencia de publicidad del acto administrativo, negándole la posibilidad de asumir defensa.
La vista de cargo, a la que refieren los arts. 96 del CTB y 18 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero 2004, no fue emitida por el SIN, de haberse expedido no se notificó al contribuyente, situación que vulneró el debido proceso, por el incumplimiento del procedimiento sustantivo y el derecho de defensa, por el desconocimiento de los fundamentos que motivan la determinación de oficio de la deuda tributaria.
La resolución determinativa, prevista en los arts. 99 del CTB y 19 del DS 27310, jamás se emitió y menos se notificó al contribuyente, restringiendo la posibilidad de conocer el fundamento de la deuda tributaria y de impugnarla, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, e inclusive el derecho a la presunción de inocencia, al haberse determinado la deuda tributaria sin otorgar al contribuyente la oportunidad de presentar argumentos y pruebas de descargos en su favor.
El informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014, Código SIF 846755 de 6 de febrero de 2014, se constituye el acto administrativo principal en base al cual se ejecutó coactivamente la deuda tributaria determinada por el SIN, ya que en la misma fecha en que se notificó a FEICOBOL (7 de febrero de 2014), el SIN solicitó la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304 al Banco Ganadero, con carta CITE: SIN /GGCBBA/DF/NOT/00111/2014 de 7 igual mes, sin que FEICOBOL, conociera el inicio del procedimiento de verificación tributaria, ni haya tenido la posibilidad de expresar algún argumento de defensa y menos tuvo la oportunidad de presentar prueba; hechos que demuestran la conculcación de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia.
También alegó que existió incumplimiento del procedimiento de ejecución coactiva, previsto en el art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, al ejecutar el cobro coactivo el mismo día que se notificó al contribuyente el informe SIF 846755, demostrándose, de esta manera, la vulneración del derecho al debido proceso por el incumplimiento a la norma jurídica prevista para la ejecución coactiva, y al cobrar un título de ejecución no previsto en el art 108.I del CTB.
La indebida ejecución coactiva por un hecho u objeto no garantizado en la Boleta de Garantía antes referida fue indebida, ya que el objeto de la garantía es la correcta emisión y pago de tributos por concepto de entradas vendidas; sin embargo, el informe Código SIF 846755 numeral III no identificó ningún tipo de incumplimiento, menos determinó deuda tributaria por este concepto (y que estableció el pago correcto de las obligaciones tributarias por concepto de ventas de entradas); la ejecución de la Boleta de Garantías mencionada es indebida y ajena a la norma administrativa citada, y constituye una vulneración del derecho al debido proceso por ser ajeno al procedimiento previsto en las resoluciones normativas del Directorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II.4.
- II.5
- II.7.
- II.8.
- II. 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por otra a su nombre con poder suficiente
- acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería
- III.3.
- III.4
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo