SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S2

Fecha: 28-Abr-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la falta de acreditación de la personería del accionante, en cuanto al requisito de forma, implica la falta de legitimación activa, que en caso de no ser subsanado oportunamente impide el examen de fondo, y deviene en denegación de la tutela solicitada.

De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el poder notariado 296/2012 de 13 de julio, conferido por el Presidente y     el Secretario de FEICOBOL, por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase número 28 del departamento de Cochabamba, no consignó facultad expresa para que Edith Eunice Achá Ferrel, interponga la presente acción de amparo, pues ninguna parte hace referencia explícita a la facultad para interponer dicha acción de tutela; tampoco, para apersonarse ante jueces o Tribunales de garantías ni al Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, la insuficiencia del mandato advertida, implica omisión en la acreditación de la personería y con ello la falta de legitimación activa, que impide examinar el fondo del asunto; extremo este que debió ser observado por el Tribunal de garantías.

La accionante pide que se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la determinación de oficio de deuda tributaria, realizada con el informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 Código SIF 846755 de 6 de febrero de 2014; la nulidad de la ejecución coactiva de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, realizada mediante nota CITE: SIN/GGCBBA/DF/NOT/00111/2014 de 7 de ese mes; la inmediata devolución del importe indebidamente cobrado; la calificación de responsabilidad civil; condena en costas y pago al demandante, y el cumplimiento del procedimiento de verificación tributaria, previsto en      el Código Tributario Boliviano y el DS 27310.

Por otra parte, se evidencia que el 7 de febrero de 2014, FEICOBOL fue notificado, mediante cédula, con el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/00126/2014 Código SIF 846755, en cual se estableció los reparos a favor del fisco y se recomendó la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, por el importe             de la obligación tributaria de Bs6 885.-; asimismo, está acreditado que FEICOBOL ingresó al portal tributario y procedió al llenado y consiguiente presentación de las boletas de pago Formulario 1000, con números de orden 3943166199 y 3943166239, direccionado los pagos de Bs6 870.- y Bs32.- a las declaraciones juradas con números de orden 394221616133   y 3042216309, el 12 de febrero de 2014; es decir, está acreditado que la accionante, con posterioridad al acto que reputa como lesivo a sus derechos, realizó un acto positivo que resulta incompatible con su ulterior intensión de objetar el procedimiento y la consiguiente determinación de los reparos a favor del fisco. Se trata de una manifestación expresa de la voluntad del accionante, pues el llenado y la consiguiente presentación de las boletas de pago, sólo era posible de realizar accediendo voluntariamente al portal tributario, ingresando los datos necesarios que son de su exclusivo uso. Al haber procedido de esa manera, la accionante evidentemente aceptó los reparos establecidos a favor del fisco y por consiguiente convalidó el procedimiento que le precedió y que ahora objeta en su validez. Asimismo, FEICOBOL, a tiempo de solicitar la autorización para la dosificación de entradas pre valoradas, señaló que lo hace en el marco y cumplimiento de las RND 10-0012-11 y 10-0043-12; valer decir, se sometió al procedimiento de revisión y ejecución inmediata de la boleta de garantía que prevé dichas resoluciones; es más de los mismos antecedentes en revisión, queda corroborado el consentimiento de la accionante; también, respecto a la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304, por el hecho de que el Banco Ganadero, el 10 de febrero de 2014, le comunicó a FEICOBOL que estaba procediendo al pago de esta Boleta, luego la accionante, el 12 de febrero de 2014, efectuó la presentación de la declaración jurada y el pago por el monto de los reparos establecidos por el fisco, mediante el portal informático del SIN; es decir, se realizó la presentación de la declaración jurada (por el monto del reparo determinado por el fisco), voluntariamente, dos días después de que el Banco Ganadero le comunicara a FEICOBOL la ejecución de la Boleta de Garantía a Primer Requerimiento 1304; hecho que configura el acto positivo de consentimiento al que se refiere el      art. 53.3 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; extremo este que impide también el examen de fondo sobre la denuncia relativa a la ejecución de la Boleta antes referida.

Consecuentemente, la conducta positiva de la accionante constituye el acto consentido libre y expreso, que configura la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, y que impide el examen del fondo en el caso concreto.