SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
III.2. Inasistencia del Ministerio Público
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció una tercera subregla en la que se puede considerar la existencia de actos dilatorios, señalando que: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”. Razonamiento que se mantiene en la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III.1. En cuanto a la cesación a la detención preventiva
- deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad,
- III.2. Inasistencia del Ministerio Público
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR