SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante considera la lesión de su derecho a la libertad y petición, pues sostiene que habiendo desvirtuado los riesgos procesales que dieron lugar a su detención quedando un riesgo procesal por desvirtuar, presentó el 19 de agosto de 2014, su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que la misma se hubiese efectivizado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.

Por su parte, la autoridad demandada, en su informe oral en audiencia señaló que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 18 de agosto de 2014, fue presentado el 19 de igual mes y año, y al haber ya señalado audiencia de juicio oral para el 20 de agosto de ese año, la autoridad demandada trató de instalar la audiencia; empero, esta fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público, para el 27 de ese mes y año, la cual de la misma manera se suspendió por inasistencia del abogado y accionante, señalándose audiencia para el 1 de septiembre de 2014, por lo que indica haber señalado audiencia dentro de plazo.

El accionante presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 19 de agosto de 2014, (Conclusión II.1.), el cual en audiencia de Juicio Oral fue considerado por la autoridad demandada determinando que dicho actuado “…se resolverá en audiencia de juicio oral” (sic) suspendiendo la misma por inasistencia del Representante del Ministerio Público (Conclusión II.2.) señalando audiencia para el 27 de idéntico mes y año, la cual nuevamente fue suspendida ante la ausencia de los abogados de los acusados, para el 1 de septiembre (Conclusión II.3.).

Al respecto, es necesario diferenciar entre las medidas cautelares y la etapa del juicio oral, las primeras son de carácter provisional y accesorias a lo principal; en este sentido, en todo momento pueden verse modificadas o extinguirse si se cumplen los presupuestos y circunstancias que dieron paso a su adopción (art. 221 del CPP); en cambio, -es decir- la etapa de debate o desarrollo del juicio como tal, es una fase principal y esencial del proceso penal que define la situación jurídica del acusado (art. 338 del citado Código) en este sentido la realización del juicio puede suspenderse por la ausencia del Ministerio Público, en cambio la realización de la audiencia de medidas cautelares, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede suspenderse por dicha ausencia; en el presente caso, si bien por economía procesal podía celebrarse ambas audiencias de manera conjunta, lo que no podía hacerse era condicionar la realización de la audiencia cautelar a la del juicio oral; pues se reitera, sus propósitos son diferentes, así en el presente caso la autoridad demandada pretendió unificar la celebración de dos audiencias de naturaleza jurídica diferente, decisión que dilató la solicitud planteada, lo que con lleva la concesión de la tutela por dilación indebida.

En efecto, la autoridad demandada consideró la solicitud planteada por el accionante dentro de las veinticuatro horas conforme lo determina el art. 132 del CPP, manifestando que celebraría la audiencia el mismo día del juicio oral pero subordinó su realización a esta última, puesto que ante la inasistencia del representante del Ministerio Público suspendió el actuado sin considerar que en las audiencias de medidas cautelares no es indispensable su presencia, cuando la misma fue legalmente notificada, en razón al principio de unidad del Ministerio Público, por lo cual éste puede ser representado por otro Fiscal de ahí que generó dilación en la referida tramitación con dicha suspensión, actuación que ratifica la concesión de la tutela.

Sin embargo; se aclara que la segunda suspensión se genera ante la inasistencia del acusado y su abogado, señalando audiencia para el 1 de septiembre de 2014, lo que en efecto, conforme la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no es imputable a la autoridad demandada.

Por lo que, esta Sala llega al convencimiento que la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva no se realizó dentro de un plazo razonable; habiéndose vulnerado el derecho a una justicia pronta y oportuna del ahora accionante ligado con su derecho a la libertad, pues se generó una dilación respecto a su solicitud vinculada con tal derecho.