SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0375/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0375/2015-S2

Fecha: 15-Abr-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante en representación sin mandato de Kenia Carola Varani Mojica, señaló que está siendo ilegalmente perseguida, toda vez que dentro de un proceso penal iniciado por la supuesta comisión del delito de robo, se apersonó ante el Fiscal de Materia, solicitando dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión en su contra y señalamiento de audiencia para la recepción de su declaración informativa; sin embargo, solo dispuso la remisión del cuaderno de investigación a la Fiscal anticorrupción por tratarse de una servidora pública, no se pronunció sobre la petición, por lo que se dirigió ante la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, advirtiéndole de ese hecho, con el mismo argumento y solicitud, lo cual hizo en cinco oportunidades pero que por más de un mes y medio no fue resuelta por la Jueza demandada.

De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la acción de libertad, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Kenia Carola Varani Mojica, el Fiscal de Materia dispuso orden de aprehensión contra ésta, posterior a ello, se apersonó ante dicha autoridad, solicitándole que se deje sin efecto el citado mandamiento de aprehensión y que señale día y hora de audiencia para su declaración informativa; al no haberse dejado sin efecto el señalado mandamiento de aprehensión, el 19 de agosto de 2014 recurrió ante la Jueza contralora de garantías, ahora demandada, pidiéndole dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, en vista de haberse apersonado y de haberse cambiado el tipo delictivo de la investigación, (de robo por peculado). Conforme se evidencia en las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Kenia Carola Varani Mojica, por un lapso aproximado de un mes y medio reiteró su solicitud en cinco oportunidades, pese a ello la autoridad demandada le imprimió un trámite lento, disponiendo cuestiones innecesarias alejándose del procedimiento establecido para la tramitación de los incidentes en el proceso penal y sin considerar que se trata de una solicitud vinculada al derecho a la libertad.

Bajo ese contexto, la Jueza demandada, no obro con la celeridad debida, desconociendo el principio de celeridad en la administración de justicia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que en relación a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, conculca el derecho a la libertad; así también, lesiona el principio de celeridad, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuestos dentro del cual se enmarca el presente caso, pues la solicitud de dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión no fue atendida con prontitud ni con la celeridad requerida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma; no siendo atendible, en este caso, en particular, el fundamento expuesto por la Jueza demandada, referida a una suspensión de funciones como emergencia de un proceso disciplinario, ya que la excesiva demora se produjo con anterioridad a esa medida disciplinaria.

Por lo expuesto, corresponde aplicar, el entendimiento jurisprudencial referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, misma que fue instituida con la finalidad de acelerar los trámites judiciales, cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica de la persona que ve afectada su libertad física, tal como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre la petición de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra de Kenia Carola Varani Mojica, en el presente caso, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, disponer tal medida, ya que ésta, se encuentra pendiente de resolución por la autoridad jurisdiccional demandada.