SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
1)
Las accionantes ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestaron que: 1) A raíz de la denuncia realizada el 25 de mayo de 2012, por Edith Cabello Silvera, les fue iniciado procesos administrativos, por presuntamente haber realizado abusos y maltratos a los miembros del Comité Electoral, entorpeciendo el acto eleccionario; 2) El informe 05/2013, emitido por el abogado Abraham Cruz asesor legal de la Cooperativa, señaló que se habría violado el principio de concentración, que los procesos no debieron llevarse a cabo, que uno de los miembros fue elegido ilegalmente y que los procesos son nulos, asimismo refirió que se debió hacer una auditoria externa; 3) El informe 06/2013, refirió que el incumplimiento de la norma puede dar lugar a la nulidad de los actos procesales; y, finalmente 4) El informe 08/2013, refirió que el Tribunal de Honor no tenía competencia para sancionar a los socios y debieron aplicar el Código de Ética.
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad de reunión y asociación, a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones, a una resolución motivada y fundamentada, toda vez que: 1) Los miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., les iniciaron procesos administrativos, sin señalarles cuales fueron las infracciones cometidas, emitiendo Sentencias sancionatorias, sin que dicha sanción se encuentre descrita en el Reglamento; y, 2) Asimismo, la Asamblea de Socios de 31 de marzo de 2014, ratificó la sentencia de primera instancia, sin fundamento legal alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4.1. Del derecho a la defensa
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- III.6. Relevancia constitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a los miembros del Tribunal de Honor
- b) Respecto a los miembros del Consejo de Administración
- REVOCAR