SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
a) Con relación a los miembros del Tribunal de Honor
En primer lugar, se advierte que iniciaron procesos administrativos internos contra Selfa Llanos Pereyra y Magali Zaida Calderón Maldonado, el 18 de junio y 24 de septiembre de 2013 respectivamente, en base a la denuncia realizada por Edith Cabello Silvera, quien fuera miembro del comité electoral en la gestión 2012, de donde se colige, que la denuncia fue presentada en dicha gestión, consecuentemente los demandados tenían la obligación de dar inicio al proceso administrativo si correspondía, en el plazo de 5 días de recibida la denuncia tal cual establece el art. 27 del Reglamento del Tribunal de Honor Disciplinario de Consejeros de Administración y Vigilancia y Miembros de Comités y Comisiones, aprobado por el Consejo de Administración el 31 de diciembre de 2011 y posteriormente aprobado por la Asamblea General Ordinaria de Socios el 29 de marzo de 2012 (fs. 176 a 192), de lo que se infiere que dichos procesos fueron iniciados fuera del plazo que señala el Reglamento de la institución, sometiéndolas a procesos indebidos porque ya había prescrito el plazo para realizar cualquier proceso administrativo.
Un segundo punto, que se evidencia que los demandados no admitieron la prueba de contrario, para poder tener mayores elementos de convicción para determinar si existió o no la falta denunciada, así también de la revisión de los Autos de apertura de procesos administrativos, se establece que los mismos no señalan que norma habrían infringido las accionantes, no se tipifica el delito cometido, ni mucho menos se establece la falta cometida, lesionando el derecho a la defensa, al no tener las accionantes la certeza sobre que delito se les inicio el proceso ni de qué manera lo hubieran cometido, para poder asumir defensa.
Finalmente, se puede establecer que los miembros del Tribunal de Honor al emitir las Resoluciones Finales 009/2013 y 014/2013, por las cuales sancionaron a las accionantes con dos y tres años de suspensión respectivamente, para asistir a las Asambleas General, Ordinarias o Extraordinarias, y asimismo, poder participar de los actos eleccionarios para la renovación de sus respectivos Consejos, actuaron de forma arbitraria, al disponer sanciones que no se encuentran enmarcadas como tales dentro el Reglamento que rige la Cooperativa; y lo que es peor, instauraron los procesos administrativos internos en base al Reglamento del Tribunal de Honor Disciplinario de Consejeros de Administración y Vigilancia y Miembros de Comités y Comisiones, como se puede observar el mencionado reglamento es para sancionar al personal que ocupa algún cargo dentro la Cooperativa, y en ningún artículo mucho menos en el encabezado señala que se puede instaurar procesos a los socios de base de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda.; consecuentemente, se evidencia que los demandados vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales de las accionantes, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4.1. Del derecho a la defensa
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- III.6. Relevancia constitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a los miembros del Tribunal de Honor
- b) Respecto a los miembros del Consejo de Administración
- REVOCAR