SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como socias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., se vieron sorprendidas con un injusto e irregular proceso administrativo realizado en su contra por el Tribunal de Honor de dicha institución, tribunal que fue elegido en Asamblea Extraordinaria, siendo que el Reglamento de dicho Tribunal prescribe que la elección de los miembros debe realizarse en Asamblea Ordinaria de Socios, la cual se lleva una vez al año en el mes de marzo.
Se les inició procesos sin tener competencia, ya que según el Reglamento del Tribunal de Honor vigente al momento de los supuestos hechos, el mismo sólo regía para procesar a los Consejeros de Administración, Vigilancia y miembros de Comités y Comisiones de la Cooperativa y no así para iniciar procesos contra los socios.
Los miembros del Tribunal de Honor, no indicaron qué hechos antijurídicos hubieran cometido y contra quienes, aperturando procesos administrativos después de un año y medio de realizadas las elecciones del 2012, donde supuestamente habrían ocurrido los hechos; el 18 de junio de 2013, Selfa Llanos Pereira, fue notificada con la Resolución 6/2013 de 22 de junio, interponiendo contra dicha Resolución, la excepción de incompetencia, oscuridad e imprecisión de la denuncia, asimismo opuso excepción de prescripción, ya que la infracción administrativa tiene un plazo para denunciarse y un plazo para ser tramitado.
El Tribunal de Honor, resolvió las excepciones con argumentos fuera de lugar y sin ninguna base jurídica, no aperturaron el término de prueba de diez días conformé establece el art. 27 del Reglamento, emitiendo Sentencia el 5 de julio de 2013, sin haber realizado audiencia de ratificación de denuncia y menos recibir prueba de cargo con la cual sustentar su decisión, sancionándola con dos años de suspensión temporal de asistencia a las Asambleas Generales, Ordinarias o Extraordinarias y poder participar de los actos eleccionarios para la renovación de los respectivos Consejos, sanción arbitraria e inventada, puesto que ni en el Reglamento de la Cooperativa ni en el Reglamento del Tribunal de Honor estaba establecida esa sanción, oponiendo apelación contra dicha determinación que debió ser resuelta en la asamblea de socios.
Magali Zaida Calderón Maldonado, fue notificada el 27 de septiembre de 2013, con el Auto de apertura de proceso administrativo interno, convocándola a presentar su declaración para el 28 del mencionado mes y año, sin darle un tiempo prudencial para asumir defensa, además de no indicarle qué falta cometió o que artículo del reglamentó habría infringido, afectando el debido proceso y su derecho a la defensa.
El 15 de octubre de 2013, fue notificada con la Sentencia de 8 de similar mes y año, declarándola culpable de faltas graves, sin una debida fundamentación sancionándola con tres años de suspensión temporal de asistencia a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias y poder participar de los actos eleccionarios para la renovación de los respectivos Consejos, sanción que no se encuentra descrita en el Reglamento del Tribunal de Honor, por consiguiente resulta arbitraria y nula, oponiendo apelación contra dicha sentencia que debió ser resuelta por la Asamblea General de Socios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4.1. Del derecho a la defensa
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- III.6. Relevancia constitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a los miembros del Tribunal de Honor
- b) Respecto a los miembros del Consejo de Administración
- REVOCAR