SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
II.12.
II.12. El 28 de noviembre de 2013, Abraham Cruz Mamani, asesor legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., presentó informe al Consejo de Administración sobre las observaciones a riesgo de liquides y otros, realizadas por la ASFI; en su parte relevante al caso menciona, respecto a la Observación 10.- que: “Actualmente se tiene en vigencia el Reglamento del Tribunal de Honor, que fue elaborado el 08/05/2011 y aprobado en Asamblea Ordinaria de Socios del 29/03/2012. Por los motivos explicados el reglamento del Tribunal de Honor del 2011 no tiene competencia para sancionar a los socios de base con dicha norma se lo realiza con el Código de Ética”; Observación 13.- “La falta de remisión de los procesos a la ASFI por el Tribunal de Honor es un incumplimiento a la norma”; Observación 14.- “Este numeral está cumpliendo el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, fue incorporado para garantizar la defensa y acumulación de las pruebas y para evitar gastos a la Cooperativa. En mi opinión no existe razón para que se haya abierto cinco procesos, porque los cinco supuestamente fueron en un solo lugar y un solo momento, donde abrían cometido posiblemente una irregularidad.- De existir sumas cobradas por cinco procesos cuando debía ser uno solo, los miembros del Tribunal de Honor deben devolver a la Cooperativa”; así también en sus conclusiones manifestó que: “Lo delicado es la conformación del Tribunal de Honor, para lo cual debe revisarse el acta y los documentos habilitantes, debe pedirse a Sistemas si el socio Freddy Zeballos a la fecha de su elección cumplía con los requisitos.- si no cumplía los requisitos o está mal conformada debe anularse los procesos hasta el vicio la antiguo.- Las sumas cobradas en exceso por cinco procesos deben ser devueltos.- Debe corregirse el Reglamento del Tribunal de Honor de manera que sea concordante con otras normas y Estatuto Orgánico” (fs. 92 a 93).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva respecto a instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.4.1. Del derecho a la defensa
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones,
- no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa.
- La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita)
- III.6. Relevancia constitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a los miembros del Tribunal de Honor
- b) Respecto a los miembros del Consejo de Administración
- REVOCAR