SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.  Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia

Con relación a lo señalado, cabe precisar que la Ley Fundamental consagra el principio de gratuidad que se encuentra previsto en el art. 178.I de la CPE, disponiendo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Por otro lado el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala como principio la gratuidad. “El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación”.

El art. 10 de la LOJ, dispone que “En atención al principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes”; determinación normativa que deberá ser cumplida conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la misma Ley, en la que refiere: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes, según lo establece el Artículo 10 será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia” .

Sobre este principio, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0043/2006-R de 31 de mayo, comprendió que: “…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro”.        

Entendimiento jurisprudencial que fue superado por lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente; de donde se colige que el principio de gratuidad inmerso tanto en la Constitución, como en las leyes de desarrollo, y que impregna la función de impartir justicia, involucra tanto a las retribuciones de los operadores de justicia, como a todo gravamen por concepto de timbres, formularios, valores y aranceles judiciales para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso.

Acorde con dicho razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1907/2012, de 12 de octubre, señalo lo siguiente: “La falta de entrega de recaudos de ley, tampoco es un aspecto que impida a ninguna autoridad jurisdiccional en materia penal, a cumplir con la remisión de actuados, habida cuenta, que como se explicó en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional, si bien corresponde a los imputados otorgar los recaudos de ley, sin embargo, esa exigencia no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, no implica óbice para demorar la remisión ante el Tribunal de alzada y menos aún permite devolver actuados por esa razón; más aún si tomamos en cuenta que el principio de gratuidad es otro de los principios que impregnan la función de impartir justicia.

La negligencia de la Jueza demandada, no solamente se limitó en la demora en decretar la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación, por más de trece días, sino también a hacerla depender, después de transcurrido ese tiempo, a la provisión de los recaudos de ley, lo que constituye una flagrante vulneración a los derechos denunciados como vulnerados por los accionantes; quienes se encuentran privados de su libertad.

En consecuencia, este Tribunal ha constatado que efectivamente los accionantes fueron sometidos a una dilación indebida por parte de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal que afectó su derecho a la libertad, dado que ante la apelación presentada por su parte, correspondía remitir inmediatamente los antecedentes al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas como se tiene expuesto precedentemente, al no haberlo hecho, incurrió en vulneración al derecho a la libertad por omisión, correspondiendo otorgar la tutela solicitada, con relación a ella, aclarando que la excesiva carga procesal tampoco es justificativo para demorar la atención prioritaria de casos relativos al derecho a la libertad”.