SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática que se analiza, es importante recalcar que la acción de libertad, a diferencia de otras acciones de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existen mecanismos idóneos y efectivos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional, el agraviado debe previamente acudir y agotar los mismos, en ese sentido, la presente garantía jurisdiccional es excepcionalmente subsidiaria; sin embargo, cabe aclarar que en su trámite la subsidiariedad constituye la excepción y no la regla.
Entonces, en el caso concreto, se alega como acto ilegal la demora en la remisión de la apelación incidental contra la resolución que determinó la medida excepcional de detención preventiva; en efecto, la norma procesal penal no establece mecanismo idóneo o efectivo para contrarrestar las dilaciones en el cumplimiento de los plazos procesales inherentes al trámite de las apelaciones incidentales; por consiguiente, es inaplicable la excepción de subsidiaridad en la presente acción constitucional.
El art. 251 del CPP, establece que los antecedentes procesales emergentes de las apelaciones incidentales deben ser remitidos al superior en grado, en el plazo máximo de veinticuatro horas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que el incumplimiento de la norma procesal precedentemente señalada, implica vulneración del derecho a la libertad del encausado.
En mérito a las consideraciones anteriormente señaladas, corresponde analizar los antecedentes del proceso; así, de la revisión de los datos cursantes en el cuaderno procesal se constata que el accionante formulo apelación incidental de manera oral y en la misma audiencia; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, conforme refiere el accionante y los antecedentes del legajo procesal no fueron remitidos a la respectiva Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
El representante del accionante, sostiene que la mora procesal en que incurrió la autoridad judicial demandada se extiende más de treinta días, aspecto que no fue refutado ni desvirtuado por la misma; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume convicción de la dilación injustificada, habida cuenta que, una vez planteada la apelación incidental, se debió dar estricto cumplimiento al plazo previsto en la norma procesal penal; es decir, considerado el trámite de rigor, debió remitirse legajo procesal al superior en grado, en el plazo máximo de veinticuatro horas; sin embargo, en la causa que se examina, el Juez demandado, incumplió el plazo previsto por ley y, con la misma omisión, vulneró el derecho a la libertad del accionante, más aún si tenía pleno conocimiento que el trámite de la impugnación repercutía directamente en el derecho a la libertad del accionante, en efecto, en el ejercicio del control jurisdiccional debió garantizar un trámite acelerado y exenta de dilaciones, ya que la resolución del superior en grado tenía estricta vinculación con la situación jurídica y la libertad del imputado.
El Juez demando, en audiencia tutelar sostuvo que los antecedentes del proceso no fueron enviados a superior en grado, debido a la negligencia de Luis Fernando Zurita Jordán, al no proveer los recaudos de ley correspondientes, pese a estar conminado por su autoridad, determinación que resulta contraria a lo descrito por la jurisprudencia constitucional, ya que la falta de entrega de recaudos de ley, tampoco es un aspecto que impida a ninguna autoridad jurisdiccional en materia penal, a cumplir con la remisión de actuados, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo; en efecto, la omisión en el que incurrió, la autoridad judicial demandada, constituye dilación injustificada, que implica vulneración del derecho a la libertad del encausado; por consiguiente, en la problemática que se examina, es evidente que el Juez demandado incurrió en actos dilatorios injustificados, vulnerando el principio celeridad y gratuidad, asimismo el debido proceso por lo que corresponde conceder al tutela impetrada
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- III.
- Fragmento 13
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR