SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
a)
Las accionantes mediante sus abogados se ratificaron en el memorial de amparo constitucional y ampliando señalaron lo siguiente: a) El expediente fue remitido desde la ciudad de Sucre a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz derivándose a Montero, donde se apersonaron pidiendo complementación y enmienda al Auto Supremo 134/2014 amparados en los arts. 24 y 180 del CPP, que expresan que toda resolución es apelable y recurrible; b) La Jueza demandada violentó el derecho a la petición al declarar inadmisible su solicitud de enmienda y complementación, debido a lo cual pidieron reposición y pese a este hecho emitió la orden del desapoderamiento del inmueble en litigio, en un acto ilegal que vulnera de manera clara sus derechos; y, c) La Resolución atacada es la providencia de 27 de agosto de 2014, ya que al plantear complementación y enmienda debió ser remitida a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo y esta instancia debió ser quien conceda y refiera al fondo de la petición realizada y no así la autoridad judicial demandada que declaró no ha lugar lo solicitado lesionando su derecho a la petición.
Respecto al derecho de petición este Tribunal en su amplia jurisprudencia indicó que en caso de alegarse la violación a este derecho, corresponde que la parte accionante, demuestre los siguientes aspectos: a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita u oral; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión; en ese sentido, previa revisión de la documental adjunta al expediente de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se evidenció que las accionantes por memorial formulado el 26 de agosto de 2014, solicitaron a la Jueza hoy demandada complementación y enmienda del Auto Supremo 134/2014, que fue emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal de Justicia; es así, que por providencia de 27 de ese mismo mes y año, fueron debidamente respondidas señalando de acuerdo al art. 20 del CPP, la doctrina legal establecida en el Auto cuestionado era obligatoria y no podía ser modificado, por lo tanto a su autoridad no le correspondía pronunciarse al respecto, hecho que fue ratificado también posteriormente en otro Auto señalado sublite.
Los argumentos de las peticionantes de la tutela radica en que si bien, dirigieron el memorial ante la Jueza Tercera de Partido Mixta y Sentencia Penal de Montero, ella solo debió remitir dicha solicitud al Tribunal Supremo y su negativa estaría afectando su derecho de petición, al respecto debe señalarse que pese al error que se cometió al dirigir la solicitud de complementación y enmienda a una autoridad que no correspondía, la Jueza demandada respondió al memorial formulado cumpliendo de forma clara con lo establecido en el segundo requisito, dado que la solicitud debió ser presentada ante la autoridad competente o pertinente, pero aun cuando hubiese sido planteada ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, extremo que fue realizado por la autoridad judicial hoy accionada, siendo que lo hizo mediante la providencia mencionada al día siguiente de presentada la complementación y enmienda, respuesta que no necesariamente debió ser positiva o negativa, como en el presente caso pues solo se actuó conforme a derecho.
Siendo que, toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado; en el caso que se dilucida la autoridad demandada de forma clara dio respuesta pronta y oportuna a la petición formulada por las ahora accionantes, ya que debido a la naturaleza de la complementación y enmienda como lo expresó lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que no se constituye en un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, menos modificar los aspectos de fondo; por otro lado manifiestan que la autoridad demandada también habría lesionado su derecho al debido proceso; sin embargo, tomando en cuenta los alcances del mismo, que básicamente se instituye a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas a fin que puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto, de forma clara se observa y evidencia que la Jueza Tercera de Partido Mixta y Sentencia Penal de Montero, respetó los componentes esenciales en una estricta observancia de los presupuestos que componen el mismo y la consecuencia jurídica que devenía de la emisión del Auto Supremo 134/2014 emitido por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que estos extremos cuestionados no podían ser resueltos y menos eran de competencia de la hoy demandada, puesto que ella no dictó el Auto Supremo impugnado o cuestionado, tampoco es responsable del error que cometió la parte accionante al momento de presentar el memorial de complementación y enmienda, puesto que si bien pretendían que sea remitido a la ciudad de Sucre debieron por lo menos hacerlo con el título de la Sala Plena Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que debía resolver dicho actuado, por lo que en este caso no se encuentra ningún acto lesivo a derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición, invocado como vulnerado
- que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- III.3. Naturaleza de la aclaración, complementación y enmienda
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR