SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
III.3. Naturaleza de la aclaración, complementación y enmienda
La SCP 1693/2012 de 1 de octubre expresó: “Con relación a la aclaración, complementación y enmienda, el art. 13.I y II. Del CPCo, dispone: 'Las partes, (…) podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido'.
El Código de Procedimiento Penal en su art. 125 establece: 'El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación'.
En este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar o corregir omisiones, o errores que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen, pero sin alterar o modificar lo sustancial, el fondo de lo resuelto.
Al respecto la SC 0921/2012 de 22 de agosto señaló: '…la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición, invocado como vulnerado
- que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- III.3. Naturaleza de la aclaración, complementación y enmienda
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR