SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

III.3. Naturaleza de la aclaración, complementación y enmienda

La SCP 1693/2012 de 1 de octubre expresó: “Con relación a la aclaración, complementación y enmienda, el art. 13.I y II. Del CPCo, dispone: 'Las partes, (…) podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido'.

El Código de Procedimiento Penal en su art. 125 establece: 'El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación'.

En este entendimiento, la aclaración, complementación y enmienda es un recurso que tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia proceda a aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar o corregir omisiones, o errores que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, a fin de poder darles el alcance que realmente tienen, pero sin alterar o modificar lo sustancial, el fondo de lo resuelto.

Al respecto la SC 0921/2012 de 22 de agosto señaló: '…la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) del CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida…'”.