SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

i)

Dionicio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí, refirió que: i) La determinación de traslado temporal de Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi obedeció a una denuncia en su contra, con el fin de realizar las averiguaciones y precautelar su bienestar; ii) Por Auto de 9 de abril de 2014 y no Resolución, producto de una reunión de coordinación con los referidos, se comunicó a los mismos que debían restituirse a su fuente laboral; iii) En lo que respecta a los memorándums 03/2014 y 04/2014, se desconoce la emisión de los mismos; iv) Desde la tramitación del recurso de revocatoria presentado contra la Resolución 01/2014 y 02/2014, los accionantes no se presentaron en la Unidad Educativa de Saroka ni en la de Cuyacachi; por lo que, el Director del Núcleo indicado informó que éstos tenían una falta de doce días; v) Según el art. 9 del Reglamento del Escalafón Nacional, el abandono del lugar de trabajo y de las funciones hasta de cinco días en escuelas urbanas y hasta siete en lugares alejados sin licencia ni autorización se constituyen en faltas leves, mientras que de acuerdo al Manual de procesos para la elaboración de planillas y haberes, el abandono de funciones del maestro es sancionado con la baja de las planillas de salarios, hasta la conclusión de la gestión, así el DS 25255, refiere al respecto que se entiende éste como la ausencia injustificada del maestro del lugar de su trabajo por seis días hábiles continuos o diez discontinuos en el mismo mes;      vi) La no asistencia de los profesores a su lugar de trabajo no puede ser atribuida a la Dirección Departamental o Distrital de Educación, sino a quienes impidieron el ingreso a su fuente laboral, dado que la decisión de retornarlos fue porque los accionantes así lo solicitaron, indicando además que ya habían hablado con las autoridades del lugar; vi) Los impetrantes podían haber interpuesto recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico si correspondía, pudiendo acudir además a la jefatura del trabajo para solicitar su reincorporación según el Decreto Supremo “21010”.

Así de acuerdo a memorándums 03/2014 y 04/2014, el Director del Núcleo Educativo de Tocoria, informó a los solicitantes de tutela la declaratoria de acefalía de sus cargos, en cumplimiento del art. 11 inc. d) del Reglamento de Licencias, ante supuestos abandonos continuos de su fuente laboral de diecisiete días; empero, a pesar de no estar de acuerdo con la comunicación emitida los accionante solicitaron la nulidad mediante nota dirigida a la misma autoridad el 8 de mayo de 2014, petición que fue desestimada en la misma fecha; por lo que, la reiteraron el 12 del referido mes y año, pidiendo paralelamente al Director Distrital de Educación de Uncía el cumplimiento de Resolución de 9 de abril de ese año, solicitud que al ser rechazada dio lugar a que: i) El 20 de mayo del mencionado año, incoaran a dicha autoridad educativa a la restitución inmediata de sus cargos; y, ii) El 22 de ese mismo mes y año, pusieran a conocimiento del Director Departamental de Educación de Potosí las supuestas irregularidades ejercidas por el referido.

Aspectos por los cuales se puede evidenciar que las autoridades ahora demandadas para declarar la acefalía de los cargos que ocupaban Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi, no realizaron proceso alguno obrando según una mala interpretación de lo establecido en el art. 5 del DS 25255, pues si bien esta norma establece que: “El maestro que abandone funciones será dado de baja de la planilla de salarios hasta la conclusión de la gestión”, ello no puede ser aplicado de forma directa y menos sobre la base del art. 11 inc. d) del Reglamento de Licencias aprobado por Resolución Suprema de 10 de enero de 1948, toda vez que éste último ha sido derogado por el art. 1 de su similar 212414 de 21 de abril de 1993, al abrogar en su artículo segundo todas las disposiciones contrarias al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente, dado que éste en su art. 12 prevé que: “Se aplicarán sanciones a los infractores por los tribunales que tramiten los procesos...”, no estableciendo de esta manera la posibilidad de una sanción directa, más aún cuando el art. 14 del mismo cuerpo legal prescribe que: “Toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales, especificadas en el presente reglamento, se tendrá por inexistente”; por cuanto, ante las denuncias presentadas las autoridades educativas demandadas debieron iniciar el proceso conforme lo establece el capítulo sexto y séptimo del mencionado Reglamento, lo contrario sería desconocer lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que reconoce el debido proceso, como un derecho, garantía y principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho que se le garantice el ejercicio de sus derechos a la defensa, a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar y a la doble instancia entre otros; fundamentos que permiten reconocer la vulneración del debido proceso y como consecuencia de ello la afectación de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y empleo.