SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
II.4.
II.4. Según memorándums 03/2014 y 04/2014 de 13 de abril, el Director del Núcleo Educativo de Tocoria, informó a Reynaldo Negretty Villca y Florinda Choque Huarachi la declaratoria de acefalía de su cargo, en cumplimiento del art. 11 inc. d) del Reglamento de Licencias, ante los continuos abandonos de su fuente de trabajo, que hacen un total de 17 días; instrucción que fue cuestionada por los afectados el 8 de mayo de 2014, mediante solicitud de nulidad de los citados memorándums, dirigida a la misma autoridad que la emitió, argumentando que: i) En cumplimiento a Resolución de 9 de abril de 2014, se dirigieron a la comunidad educativa de Saroka, pero no pudieron llegar al ser interceptados por el Alcalde comunal, quien les indicó que no podían ingresar al encontrarse ya trabajando otras profesoras; por lo que, retornaron a Uncía; ii) Cumplieron con sus funciones de educadores hasta el martes 25 de marzo del citado año; iii) Las determinaciones asumidas, son inexplicables, autoritarias, arbitrarias, incomprensibles, unilaterales e ilegales; iv) el 14 de abril de ese año, cuando se les entregó los memorándums, ya se encontraban trabajando otras profesionales en sus puestos; v) No se les dio la oportunidad de asumir defensa, vulnerando sus derechos al trabajo, a la legalidad y a presunción de inocencia, desconociendo lo determinado por Resolución de 9 de abril del mencionado año; vi) El Director del Núcleo Educativo de Tocoria era incompetente para declarar acéfalos sus cargos; consiguientemente, sus actos se constituyen en nulos; vii) La inamovilidad docente y las cesantías se hallan reglamentadas por el art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; y, viii) El art. 11 del Reglamento de Licencias, no ordena expresamente a los Directores de las unidades educativas la posibilidad de declarar acefalías (fs. 21 a 27 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El debido proceso entendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- Fragmento 18
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- III.4.
- 2°