SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
II.5.
II.5. El Director del Núcleo Educativo de Tocoria, en respuesta a la solicitud de nulidad expresó a los accionantes que: a) Según reunión de 12 de abril de 2014, la Dirección Distrital de Educación instruyó a su autoridad informar mediante memorándums la acefalía de sus cargos ante la ausencia a su fuente laboral; b) Su autoridad en ningún momento declaró la referida acefalía, ni mucho menos la destitución o despido, habiendo realizado solo una comunicación, dado que lo otro es competencia de la Dirección Distrital de Educación y de autoridades superiores; por lo que, la solicitud de nulidad deberá ser replanteada ante esa instancia; c) Se reserva el derecho de asumir defensa y pedir justificación ante las manifestaciones hechas contra su actuar, más aún cuando fue bastante tolerante y flexible ante las diferentes denuncias de faltas, retrasos y abandonos en horas de trabajo realizadas por sus personas; d) Estos incumplieron la Resolución de 9 de abril del mencionado año, al no presentarse el día siguiente en la Unidad Educativa de Saroka; e) El desplazamiento que se les indicó fue de acuerdo al Reglamento de Movimientos del Personal Docente y Administrativo del Magisterio y en aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones; f) La declaratoria de acefalía dispuesta por el Director Distrital de Educación de Uncía, puede ser recabada del despacho de la referida autoridad; y, g) Según las normativas vigentes el personal docente, administrativo y de servicio del magisterio, podrán ser removidos a las unidades educativas que la Dirección Distrital vea por conveniente de acuerdo a informes recabados, previa justificación documentada y la existencia de acefalías (fs. 28 a 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El debido proceso entendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- Fragmento 18
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- III.4.
- 2°