SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S1

Fecha: 22-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2015-S1

Sucre, 22 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   08766-2014-18-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 43/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 a 56, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Celín Gerardo Chavez Torrico en representación sin mandato de Alberto Domingo Ramos Cruz contra Marco Patiño Serrano, Fiscal de Materia y Melina Lima Nina Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 4 a 9, el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público por Resolución fundamentada 03/2014 de 25 de febrero, presentó imputación  formal contra Alberto Domingo Ramos Cruz por el presunto delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 del Código Penal (CP) y lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del mismo cuerpo legal, por haber producido una lesión que derivó doce días de impedimento contra la humanidad de su madre; en audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por Resolución 262/2014 de 28 de mayo, dispuso la detención preventiva del imputado en razón de concurrir los presupuestos de procedencia del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del mismo adjetivo penal; a raíz de este hecho solicitó la cesación de la detención preventiva y por Resolución 286/2014 de 17 de junio, se rechaza el petitorio en razón de no haber desvirtuado los riesgos procesales, pese a haber presentado documentación suficiente para enervar los mismos. Presentó una acción de libertad contra la Jueza Novena referida, en la que se le concedió la tutela ordenando la remisión del expediente al juzgado de turno, en el que nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva y la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, por Resolución 101/2014 de 9 de julio, la rechazó por no existir nuevos elementos que justifiquen la cesación.

Sostiene que es objeto de una privación de libertad ilegal y arbitraria ya que no sería procedente la detención preventiva conforme al art. 232. 2 y 3, en razón a la aplicación de la ley penal al hecho erróneamente tipificado por el Ministerio Público sobre las modificaciones contenidas en la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida Libre de violencia, dado que el hecho imputado se produjo el 23 de febrero de 2013; es decir, se hubiera aplicado retroactivamente las modificaciones de la referida Ley.

I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho a la libertad, debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, al efecto cita los arts. 23.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como al principio de seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de octubre de 2014, según acta cursante a fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El accionante  a través de su representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando que: a) El hecho que ha sido imputado data del 23 de febrero de 2013, tipificando los delitos de lesiones graves y leves contenidos en el art. 271 del CP y violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis del mismo cuerpo legal ambos modificados por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; es decir, se violó el art. 123 de la CPE, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo salvo en materia penal cuando beneficie al imputado; b) La Jueza Novena en lo penal, habría dictado una resolución totalmente injustificada conculcando sus derechos y garantías constitucionales, presenta copias de las SC “294/2013-R”, “339/2012” de 18 de junio y “685/2006-R”, haciendo relieve de  los casos de improcedencia de la detención preventiva; c) Se apercibió oportunamente tanto a la Jueza Novena, como a la Jueza Décima Tercera, que se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, habiendo merecido solo negativas al considerar que la detención preventiva es procedente y que concurren los riesgos procesales por no haber acreditado domicilio, familia y trabajo; y, d) Solicita conceder la tutela y se ordene la libertad “sea por su autoridad o por el encargado de control jurisdiccional del juzgado 11vo. de instrucción en lo penal” (sic). 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Marco Antonio Patiño Serrano, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 14 a 16 señalando que: 1) El Ministerio Público, ha emitido la imputación formal el 25 de febrero de 2014, remitida la misma ante el Órgano Jurisdiccional, se impuso la detención preventiva del imputado, no el Ministerio Público; 2) La supuesta indebida tipificación debe ser planteada y resuelta por el Juez de control jurisdiccional y no por el Juez de garantías; 3) Conforme a la jurisprudencia de la SC “80/2010” de 3 de mayo, es indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento, en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, imputado, querellante así como la víctima; y, 4) Concurre el principio de subsidiariedad ya que la presente acción de libertad se plantea ante de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, arguye además que la lesión ya fue reparada por la autoridad ordinaria, solicita en conclusión se deniegue la tutela.

Por su parte, Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz,presentó informe escrito cursante a fs. 19, señalando que: i) Remitido el cuaderno de control jurisdiccional señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el 9 de julio de 2014, en la misma se dictó la Resolución 101/2014 rechazando la cesación, en consideración a que no puede realizar una nueva valoración de la prueba ya valorada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, cual si se tratara de una audiencia de apelación; ii) Se cumplió a cabalidad la sentencia emitida en una anterior acción de libertad, agilizando el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; y, iii) Se decretó de manera oportuna las solicitudes presentadas respetando la igualdad y proporcionalidad del mismo, rechazando las solicitudes de cesación por lo que no corresponde otorgar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 43/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 a 56, concedió la tutela y dispone que la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento emita una nueva resolución conforme a lo desarrollado en el fallo, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad en su especie traslativa o de pronto despacho, establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con las mayor celeridad en atención al bien jurídico protegido, citó la SCP “229/2014” de 5 de febrero; b) Al tenor de la SCP 0001/2012 de 13 de “mayo”, “Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzadas por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación (…), de manera excepcional que opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (sic); y, c) La autoridad demandada no ha realizado un análisis ponderado e integral de las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 30 de septiembre de 2014, Gerardo Chavez en representación  sin mandato de Alberto Domingo Ramos Cruz, plantea acción de libertad contra Marco Patiño, Fiscal de Materia y Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, sin acompañar mayores elementos probatorios que los producidos en las audiencias de cesación a la detención preventiva de su contenido (fs. 4 a 9).

II.2.  Mediante informe de 2 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia demandado, fundamentó que la presente acción se planteó sin considerar la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad (fs. 14 a 16).

II.3.  Por informe de 2 de octubre, la jueza demandada sostiene que la cesación a la detención preventiva se rechazó en razón a que el imputado no presentó nuevos elementos de convicción, que hagan viable su solicitud y que no puede valorar la prueba que ya fue valorada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal (fs. 19).

II.4.  El 3 del mencionado mes y año, se instala la audiencia de acción de libertad, el accionante amplió los argumentos de su pretensión sin que se evidencien nuevos elementos probatorios y/o de convicción, habiéndose emitido resolución en audiencia (fs. 44 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto a tiempo de resolver la cesación a la detención preventiva, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz no realizó una valoración integral de los tipos penales imputados respecto de la aplicación retroactiva de la Ley 348 y la modificación de los tipos penales contenidos en los arts. 271 y 272 bis del CP, estas alegaciones no fueron expuestas en la primera audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y tampoco en las sucesivas de cesación de la detención preventiva.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que establece el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario indicar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.   El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.3.   De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

En ese contexto, la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama en su art. 8, que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro del capítulo correspondiente a los derechos civiles y políticos, y reconociendo como un derecho a la libertad personal, prevé, que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”, al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció, que: “…lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada…”.

III.4.  La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, señala que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.5. Carácter subsidiario de la acción de libertad

La acción de libertad, tiene carácter subsidiario conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto citamos la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero, la cual establece que: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ´…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: «(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa «(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Bajo ese entendimiento, esta última sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía».

(…)

En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

De otro lado, se tiene la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, estableciendo que la jurisdicción constitucional conoce y resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y no ingresa a pronunciarse sobre aspectos que le son propios a la jurisdicción ordinaria, así la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, señalando que: «De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: …vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales;' de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos.

Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos -subsidiariedad-»'

De la misma forma, es necesario señalar, que: 'Dentro de la normativa penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales'. Así lo estableció la SCP 0400/2012 de 22 de junio.

III.6.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que una vez emitida la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 del CP y lesiones graves y leves previsto en el art. 271 del mismo cuerpo legal, la Jueza Contralora de garantías constitucionales, resolvió la detención preventiva del imputado por Resolución 262/2014 de 28 de mayo; posteriormente plantea la cesación de esta medida y por Resolución 286/2014 de 17 de junio, se rechaza el petitorio en razón de haber desvirtuado los riesgos procesales, planteando nuevamente planteó la cesación y por efecto de ingresar en vacación judicial, se remite el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal que dictó la Resolución 101/2014 de 9 de julio, por no existir nuevos elementos que justifique la cesación, contra esta resolución procedía el recurso de apelación incidental en estricta aplicación del art. 251 del CPP, siendo que el imputado no planteó el recurso idóneo, ha consentido en las decisiones de los jueces de instancia, dejando precluir su derecho, esta inacción y ausencia del planteamiento del medio legal idóneo para la reparación de sus derechos, constituye un obstáculo para conceder la tutela, dado que ingresar al examen de fondo de la pretensión solo constituiría un precedente que permitiría en lo ulterior, prescindir de las instancias ordinarias de protección para acudir directamente a la acción de libertad, sustituyendo en esa labor a los tribunales de apelación instituidos por ley.

III.7. Otras consideraciones adicionales

Llama la atención, la conducta de la Jueza de garantías que para permitirse el examen de fondo de la acción, en primer lugar haya omitido en toda la fundamentación examinar si se agotaron o no los medios de impugnación ordinarios y en segundo lugar que haya citado sesgadamente el contenido de la SCP 0001/2012 equivocando la fecha de su emisión (13 de mayo por el correcto 13 de marzo); se limitó a citar del Fundamento Jurídico III.1 sin considerar el alcance el Fundamento Jurídico III.2 que señala “Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

 A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional del entonces hábeas corpus, refiriendo que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria'; este entendimiento, fue modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad configurada en el nuevo texto constitucional, señalando que '…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…'”.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente ni aplicó los precedentes jurisprudenciales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 43/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 a 56, pronunciada por la Jueza Séptima de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela invocada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO       

Vista, DOCUMENTO COMPLETO