SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El presente caso concierne a un proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar iniciado por Zaida Herbas Copa el 15 de abril de 2013 contra el accionante, el mismo fue admitido por la Jueza demandada, ordenando su traslado a la parte contraria, no obstante, prosiguió con éste sin haberlo citado, dictando Auto de 7 de mayo de 2013, por el que homologó el convenio transaccional voluntario, cumpliendo solo a partir de esta actuación procesal con la notificación por edictos, sin designarle defensor de oficio; procediéndose a la liquidación de la asistencia familiar a petición de parte, y de igual forma se lo notificó, deviniendo en el libramiento de mandamiento de apremio por la autoridad demandada el 25 de agosto de 2014 y la ejecución del mismo en la ciudad de Potosí, lugar de su residencia laboral.
Como se podrá advertir se omitió citar al accionante con la demanda de homologación de asistencia familiar, para que éste asuma defensa, la autoridad judicial demandada incumplió este acto de comunicación, pese a que en su mismo decreto de admisión de 17 de abril de 2012, ordenó su traslado al demandado, a partir de esta primera lesión se continuó incurriendo en otras omisiones dentro del proceso, pues el cumplimiento de la notificación por edictos con los posteriores actos procesales, como son el Auto que homologó el convenio transaccional de asistencia familiar, la liquidación que establece el importe de la asistencia familiar pendiente de pago, no subsanó el defecto original antes aludido, por cuanto el ahora accionante no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de homologación, teniendo como consecuencia inexorable la emisión del mandamiento de apremio y la ejecución del mismo.
Este fue el procedimiento irregular, que se cumplió bajo la dirección de la Jueza demandada, vulnerándose flagrantemente el debido proceso que finalmente tuvo como consecuencia el apremio del accionante, constituyéndose el referido mandamiento en la causa directa de su restricción a la libertad e indefensión, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, sin que la autoridad demandada haya prestado informe alguno ni escrito ni oral en audiencia para desvirtuar los hechos afirmados por la parte accionante, al contrario, su inasistencia constituye la presunción de veracidad de aquellos hechos alegados, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, confirmándose la violación al debido proceso y como consecuencia la libertad del accionante, dejándolo en absoluto estado de indefensión, por lo que esta acción viene a constituirse en el medio idóneo y eficaz para restituirle los derechos, es decir para que se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la demanda de homologación de asistencia familiar de 12 de abril de 2013, se dispuso que se corra en traslado a la otra parte, más aun sin habérsele notificado, fue resuelta mediante Auto de 7 de mayo de igual año
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial reconducida
- procesamiento indebido
- III.3. De la presunción de veracidad ante el silencio de la autoridad demandada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR