SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0398/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0398/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.1.

La SCP 0834/2012 de 20 de agosto, replicada por la SCP 0222/2014 de 5 de febrero entre otras, estableció: ”La acción de libertad - traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando este se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

La misma SCP 0222/2014, citando más jurisprudencia, estableció que:”...en la SC 0384/2011-R de 7 de abril, se ha precisado que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 'd) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley'”.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia glosada, el principio de celeridad garantiza que el recurso de apelación sea elevado al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP; sin embargo, la jurisprudencia detallada en la SCP 0222/2014 también ha establecido subreglas para efectivizar este precepto, así la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre señaló: “...con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, sistematizó las subreglas delineadas por este Tribunal, estableciendo lo siguiente: