SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0398/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
III.2.
En audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva sustanciada el 12 de septiembre de 2014 por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, del departamento de Cochabamba, el accionante interpuso incidente de apelación ante el rechazo de su solicitud; por lo cual, siguiendo el procedimiento regular determinado por el art. 251 del CPP, correspondía a la autoridad competente elevar el recurso en el plazo de veinticuatro horas para su revisión por el Tribunal de alzada.
Contrariamente, la autoridad demandada omitió esta obligación alegando que el ahora accionante, no suministró los recaudos necesarios para dicha apelación y que ese despacho atravesaba por una excesiva carga procesal. Al confirmar que el expediente no fue remitido al Tribunal de apelación incluso hasta el 24 de septiembre de 2014, el accionante interpuso acción de libertad.
De la compulsa de antecedentes, se infiere que la acción de libertad fue interpuesta el 24 de septiembre de 2014, y sustanciada en audiencia de 26 del mismos mes y año; es decir, doce días después de dictada la Resolución de rechazo de la medida cautelar impetrada el 12 de septiembre de 2014; consiguientemente, el accionado sobrepasó abundantemente el plazo previsto en el art. 251 del CPP, así como también los términos permitidos que de manera excepcional y en base a condiciones muy específicas, exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
A mayor precisión, es la propia SCP 0222/2014 de 5 de febrero citada para justificar el acto dilatorio, que estableció subreglas para efectivizar el recurso de apelación incidental, aclarando que el plazo se extiende excepcionalmente por la recargada labor de la autoridad jurisdiccional, precisando que una causa puede ser la pluralidad de imputados, argumento aplicable al caso analizado en la mencionada Sentencia, pero no al caso presente, pues se trataba de varios demandados en varias ciudades del país, por lo que se debían realizar diligencias fuera del asiento del referido Juzgado, aplicando por tanto el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual señala que para este tipo de diligencias, se ampliarán los plazos fijados a razón de un día por cada 200 Km.
Este extremo no se ajusta al caso en análisis, pues en todo momento el Juez ad quem, debe tomar en cuenta la situación jurídica del accionante y velar por la vigencia de sus derechos fundamentales, más cuando el derecho invocado es el de la libertad, mismo que debe ser tramitado bajo los principios de celeridad, pro actione y gratuidad desarrollados supra; por los cuales, los procedimientos formales o la presunta excesiva carga procesal no demostrada, de ninguna manera pueden constituirse en argumentos dilatorios.
Ahora bien, respecto a los recaudos de ley que el accionante omitió proveer, este argumento ha sido invalidado por la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, que la ha descartado como causal de dilación en aplicación del principio pro actione, más cuando el propio art. 251 del CPP, no redunda en mayores requisitos para la remisión del cuaderno; contrariamente la norma es explícita disponiendo que las actuaciones pertinentes, sean remitidas al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, por el principio de gratuidad citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional está prohibida de paralizar la tramitación de una causa a título de la falta de provisión de recaudos, lo que constituiría un acto dilatorio en desmedro de los derechos de los encausados.
De lo compulsado, se confirma que el Juez ad quem, omitió indebidamente su obligación de remitir el cuaderno de apelación al Juez ad quo, en el plazo establecido en la ley y la jurisprudencia, más cuando el trámite fue retenido doce días calendario obligando al accionante a interponer acción de libertad. Si bien la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de exigir estos requisitos formales, estos no pueden sobreponerse al fin mismo que es la resolución de si hay o no detención indebida, pues las exigencias formales pueden ser exigidas mediante mecanismos también previstos por la jurisprudencia; por tanto, correspondía prioritariamente resolver el recurso velando por la vigencia de los derechos fundamentales del encausado y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, exigir como reintegro, los gastos extrajudiciales no delimitados por el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) aplicando el principio de gratuidad.
En conclusión, se confirma que la autoridad demandada no tenía argumento sustentable y válido para postergar la remisión del expediente al Tribunal de alzada para su análisis; en consecuencia, actuó de forma negligente incumpliendo plazos taxativos. Con las acciones descritas, el Juez demandado vulneró los derechos del accionante contenidos en los arts. 115.II, 119.II y 180.I y II de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- III.2.
- REVOCAR