SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
a)
Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Liquidadora y cautelar de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, mediante informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, cursante a fs. 50 y vta.; y, 52, señaló que: a) El proceso penal seguido en contra del accionante radica en su despacho desde el 4 de ese mes y año, ante la remisión del Juzgado Mixto de Instrucción y cautelar de Vinto del mismo departamento; y, b) Se fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 de octubre de igual año, fecha que responde a la sobrecarga laboral existente en el Juzgado a su cargo, toda vez que el mismo tiene dos mil novecientas causas en trámite, con un promedio de cuarenta procesos con detención preventiva a consecuencia de los requerimientos de reconsideración de medidas cautelares; por otra parte, se realizan en forma diaria de seis a siete audiencias, esto sin tomar en cuenta los procesos nuevos con aprehendidos, recepcionándose un parámetro de veinte a cuarenta memoriales por día, entre otros actos procesales señalados; por lo que es humanamente imposible llevar adelante las solicitudes con la celeridad exigida por accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR