SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S3

Fecha: 17-Abr-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante considera la lesión de los derechos alegados en la presente acción de libertad, al haber solicitado cesación a la detención preventiva el 17 de septiembre de 2014, la cual fue providenciada el 23 de mismo mes y año, después de “seis” días, señalando audiencia para el 20 de octubre de idéntico año; vale decir, “treinta” días después de efectuada su solicitud, actos que contravendrían a los mandatos constitucionales, normas internacionales, y jurisprudencia constitucional.

Por su parte, la autoridad judicial demandada en su informe escrito señaló que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 20 de octubre de 2014, respondiendo su decisión a la excesiva carga laboral que tiene el Juzgado a su cargo, siendo humanamente imposible llevar a cabo con celeridad la solicitud presentada, toda vez que las labores judiciales se desarrollan en horas y días hábiles, y no así los sábados, domingos y feriados como lo entendería el accionante.

De acuerdo a los antecedentes presentados, el accionante presentó memorial de solicitud de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva el 17 de septiembre de 2014; sin embargo, fue providenciado por la autoridad demandada el 23 de igual mes y año, señalándose audiencia recién para el 20 de octubre del mismo año; lo que significa que si bien la Jueza demandada, dio respuesta a la solicitud requerida mediante decreto de 23 de septiembre de 2014, dicha providencia se emitió después de cuatro días; es decir, fuera del plazo determinado por el art. 132 del CPP, que determina de manera expresa que las solicitudes de mero trámite deberán ser resueltas en un terminó de veinticuatro horas, plazo que no fue considerado por la autoridad demandada, quien debió imprimir mayor celeridad en el señalamiento de audiencia, con el fin de evitar dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, pero no obró así; y al contrario, agravando aún más dicha situación, señaló audiencia para el 20 de octubre de igual año, es decir, veintitrés días después de requerida, tiempo que de ninguna manera constituye un plazo razonable; sin que tampoco constituya un justificativo para ello, la sobrecarga laboral alegada por la autoridad judicial demandada; toda vez, que no presentó ningún actuado que demuestre esa situación, cursando en antecedentes solo un informe de la Secretaria del Juzgado a su cargo, sobre el movimiento de causas, pero no se acreditó la imposibilidad material de fijar audiencia de cesación antes de la fecha antes señalada, por existir, por ejemplo, audiencias fijadas con anterioridad durante todo ese lapso.

Por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el señalamiento de audiencia de cesación para la detención preventiva, solicitada por el accionante, no se fijó dentro de un plazo razonable; habiéndose vulnerado su derecho a una justicia pronta y oportuna ligado con su derecho a la libertad, pues se generó una dilación respecto a su solicitud vinculada con tal derecho.