SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, mediante Auto de 16 de agosto de 2014, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Penal de “San Antonio”, al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continuó señalando que, al existir nuevos elementos que hacían viable la cesación de su detención preventiva, y con el fin de desvirtuar los motivos que concurrieron para la aplicación de la misma, el 17 de septiembre de 2014, solicitó la modificación de medidas cautelares, ante lo cual, Marisol Garcia Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Liquidadora y cautelar de Quillacollo del citado departamento -ahora demandada-, por proveído de 23 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 20 de octubre de idéntico año; es decir, después de “treinta” días de presentada la solicitud, sin tomar en cuenta que se encuentra involucrado el derecho a la libertad en relación al principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR