SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
concedió
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs. 48 a 49, concedió la tutela solicitada, determinando que la autoridad judicial demandada reprograme la audiencia de consideración de resolución de medidas cautelares en un tiempo razonable, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El imputado -hoy accionante-, mediante memorial de 17 de ese mes y año, solicitó cesación a la detención preventiva, el cual fue providenciado por la Jueza actualmente demandada el 23 de igual mes y año, señalando audiencia para el 20 de octubre del citado año, en razón a la excesiva carga laboral existente en el Juzgado a su cargo; 2) Dicho señalamiento deriva en una demora en la consideración de cesación a la detención preventiva, con un lapso de “veinticinco” días, lesionando el derecho a la libertad física en contravención simultánea del principio de celeridad; y, 3) La excesiva carga procesal es una eximente de responsabilidad de la autoridad judicial demandada por considerarse excusable; sin embargo, ello no modifica los lineamientos del principio de celeridad que deben observar las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR