SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3
Fecha: 17-Abr-2015
de otro carácter
Bajo este entendimiento, cabe hacer referencia al art. 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que refiere: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (las negrillas son nuestras), de lo que se concluye que al ser el Órgano Judicial parte del Estado boliviano, éste a través de sus jueces y tribunales tiene el deber, en todo caso, de tomar las medidas administrativas pertinentes para que los derechos proclamados en la Ley Fundamental sean veraces y eficaces, plasmándose en el goce real de los mismos y no en una mera enunciación normativa, recayendo en los administradores de justicia este deber que se extiende incluso a decisiones de índole administrativo a efecto de cumplir eficazmente porque la normativa dispuesta efectivamente sea acatada, derivando con ello en la protección de los derechos de las partes procesales, siendo inaceptable que por procedimientos internos destinados a dar cumplimiento a la normativa, ésta contrariamente sea transgredida.
Por lo que, los Tribunales Departamentales de Justicia, a momento de implementar procedimientos internos destinados a dar cumplimiento a su vez al procedimiento establecido en la normativa, deben velar porque éstos, de ninguna manera vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales, tomando en cuenta en los mismos los principios y valores insertos en la Constitución Política del Estado, previendo que su incorporación o implementación no sean perjudiciales al desarrollo adecuado para el eficaz cumplimiento del ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Juez ahora demandado, como autoridad encargada del proceso, desde la interposición del recurso de apelación debió velar porque efectivamente la disposición del art. 251 del CPP, sea cumplida, y considerando el procedimiento que se tiene al interior del Tribunal Departamental de Justicia, que más que coadyuvar al acatamiento estricto de la norma, lo dificulta vulnerando los derechos del procesado, la referida autoridad judicial debió tomar las medidas administrativas de gestión ante las instancias administrativas pertinentes a efecto de resguardar el cumplimiento del art. 251 del CPP, y en definitiva, de los derechos y garantías inherentes, en este caso, al ahora accionante, omisión que derivó en la lesión del derecho al debido proceso, por cuanto el recurso de apelación incidental interpuesto, aún no fue remitido, estando por lo tanto, a la espera de su conocimiento y resolución por parte de las autoridades superiores, retardando indebidamente la conclusión del recurso planteado, lo cual afecta directamente al derecho de libertad del accionante; pues, como efecto de esta retardación, el privado de libertad continúa en esta situación a la espera de la resolución de su recurso planteado y la definición de su situación jurídica.
Por otra parte, cabe hacer notar al Tribunal de garantías que dada la característica de informalidad con la que cuenta la acción de libertad, la no referencia expresa de la clasificación del tipo de acción a ser utilizada en el caso, no puede de manera alguna ser un óbice para el no resguardo de las garantías procesales, cubiertas por la acción de libertad, en este caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pues su existencia se basa justamente en los principios dispuestos en la propia Norma Suprema.