SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3

Fecha: 17-Abr-2015

III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto al principio de celeridad, la normativa constitucional provee bases fundamentales para el desarrollo y la aplicación práctica del mismo, así el art. 178.I de la CPE, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, por su parte el art 180.I de la Norma Suprema, ordena que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, de igual forma el art. 115.II de esta misma Norma Constitucional, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, normas constitucionales que nos permiten establecer que las autoridades encargadas de la administración de justicia tienen el deber de operar su accionar bajo este principio que engloba todo el procedimiento a ser observado dentro de los márgenes legales dispuestos, más aun si se toma en cuenta el efecto que cualquier tipo de dilación puede causar en la vida de una persona cuando ésta se halla privada de libertad, o cuando este derecho se encuentra de alguna manera afectado.

Ahora bien, la normativa internacional también protege o plasma este principio a efectos de amparar el derecho de toda persona a que su situación jurídica se vea dilucidada en el menor tiempo posible, así el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere que toda persona tiene el derecho a ser oída, con todas las garantías dentro de un plazo razonable; asimismo, el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona acusada de un delito debe ser procesada contando con una serie de garantías, entre ellas, a ser juzgado sin dilaciones indebidas; en ese sentido, es que este principio consagrado constitucional e internacionalmente, debe ser observado por las autoridades pertinentes a momento de la resolución de las causas sometidas a su control.

Es a través de este principio que, dentro de la aplicación práctica, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, encuentra sustento, pues está destinada a acelerar los trámites judiciales o administrativos a fin de precautelar los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, coadyuvando a la protección de los derechos fundamentales, así la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que el entonces hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; ahora bien, respecto a la actuación de las autoridades encargadas de resolver asuntos que tienen que ver con la privación de libertad de las personas, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, refirió que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.