SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3

Fecha: 17-Abr-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 59 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifiesta que el hecho que el Juez ahora demandado, no hubiera remitido los antecedentes al superior en grado para la respectiva resolución de la apelación interpuesta, vulnera su derecho a la libertad; sin embargo, tal alegación no va directamente vinculada a la privación de este derecho, por cuanto la norma procesal constitucional establece en qué casos procede la acción de libertad, y en el caso concreto el accionante no se pronunció respecto a los mismos; 2) Acerca de la afectación al principio de celeridad por parte del Órgano jurisdiccional, se establece que éste no está expresamente determinado en el Código Procesal Constitucional para la activación de la acción de libertad que está destinada a la libertad del imputado, solicitándose en el presente caso solo la remisión del testimonio de la apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; 3) Si el accionante consideraba que el principio de celeridad estaba siendo afectado, en cumplimiento de la subsidiariedad de la acción de libertad, éste debió acudir en primera instancia a la misma autoridad ahora demandada, dando el impulso procesal pertinente al que está obligado el accionante y no activar directamente la presente acción tutelar; 4) Considerándose que la mencionada apelación incidental fue presentada el 16 de septiembre de 2014, hasta la entrega de los materiales necesarios para la remisión de la misma que fue el día viernes 19 de igual mes y año, habrían transcurrido dos días, teniéndose posteriormente un fin de semana, los cuales son días inhábiles, planteándose esta acción de defensa recién el 24 del mismo mes y año, dilación que no es atribuible al Órgano Judicial, por cuanto se proveyó de material recién el 19 del indicado mes y año; y, 5) Al no haberse precisado expresamente el tipo de acción de libertad que se presenta, por cuanto la doctrina admite diferentes tipos de “habeas corpus”, como el de pronto despacho, ésta debe ser expresamente manifiesta, toda vez que ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código Procesal Constitucional, se encuentra establecida, por lo que no corresponde conceder la tutela.

En complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare el criterio manejado por el Tribunal de garantías de que a partir de la interposición de la apelación ya no se puede tener movimiento alguno en el proceso como presentaciones de memoriales; de otro lado, pidió se cite la jurisprudencia o la normativa en la que se señala como elemento subsidiario de la acción de libertad el reclamar previamente al Juez el acto dilatorio; finalmente, pidió que se mencione de forma clara cuáles son las causales de la dilación y las razones que a criterio del Tribunal de garantías justifican que la apelación permanezca en Sala noventa y seis horas después de haber sido planteada.