SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2015-s3

Fecha: 17-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que su derecho a la libertad fue vulnerado por cuanto, tras interponer la apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta hasta el planteamiento de la presente acción, no habría sido remitida al Tribunal de alzada, transcurriendo más de siete días desde que interpuso la apelación, afectándose con la actuación dilatoria del Juez demandado, el principio de celeridad, derivando en la permanencia de su privación de libertad.

De los actuados que cursan en obrados, se evidencia que la apelación incidental fue interpuesta el 16 de septiembre de 2014, recurso que debía ser remitido al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, tal como prevé el art. 251 del CPP, circunstancia que en el presente no ocurrió, puesto que del informe vertido por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se advierte que hasta la fecha del planteamiento de esta acción (24 de igual mes y año), los actuados procesales pertinentes para la resolución de la misma, no fueron remitidos ante autoridad superior, lo que claramente vulnera los derechos del accionante, pues la dilación efectuada en el retardo de la remisión de antecedentes al tribunal de apelación, repercute en la demora en cuanto a su conocimiento y resolución, derivando lógicamente en la continuidad de su privación de libertad; aspecto que debe ser resguardado a través de esta acción en su clasificación de pronto despacho, pues tal como se refirió en el Fundamento Jurídico anterior, mediante este tipo de acción de libertad, lo que se busca es resolver la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad, amparados bajo el principio de celeridad, haciendo de este mecanismo el medio idóneo por el cual las personas que creyeren estar frente a una dilación indebida, -lo cual vulnera el principio referido-, puedan hallar amparo, impidiendo que la actuación negligente de los operadores de justicia pueda afectar sus derechos fundamentales.

Asimismo, cabe referir que de acuerdo a la jurisprudencia glosada a lo largo del desarrollo de la presente acción, se desprende que toda autoridad que deba resolver cuestiones relacionadas con la afectación del derecho a la libertad física de las personas, debe incuestionablemente tramitarlas de acuerdo y conforme a los principios descritos dentro del marco constitucional, entre los que se encuentra el principio de celeridad, entendiendo, a partir de éste, que la causa deba ser tramitada dentro de los plazos razonables; ahora bien, en el presente caso, la normativa penal es clara al identificar un plazo preciso en cuanto a la remisión de actuados al tribunal superior, así el art. 251 del CPP, expresamente hace referencia a este término, el cual no puede ser desconocido ni ignorado por la autoridad judicial demandada, teniendo el deber de dar cumplimiento estricto a lo establecido, resguardando en todo caso las garantías procesales con las que cuenta todo procesado, implicando, en consecuencia, el deber de observar también el principio de legalidad.

Por otra parte, y tomando en cuenta el informe remitido por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en el que refiere que el ahora accionante interpuso la apelación incidental el 17 de septiembre de 2014, y que éste fue providenciado el 18 de igual mes y año, enviando las diligencias a la Central de Notificaciones el 19 del mismo mes y año, cabe señalar, que de acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente se tiene claro que el recurso de apelación a la Resolución que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue interpuesta en audiencia el mismo día de la emisión de este fallo; es decir, el 16 de septiembre de 2014, para lo cual, encontrándose las partes en este actuado procesal no era necesario realizar dichas diligencias, pues y de acuerdo a lo establecido en el art. 163 del CPP, solamente la resolución que impone medidas cautelares de carácter personal, debe ser notificada personalmente, no teniendo el mismo tratamiento aquella que rechaza la cesación a la detención preventiva como sucedió en el presente caso; asimismo, en cuanto a lo concerniente a la presentación tardía del material para proceder a la elaboración del testimonio de la apelación no puede ser justificativo válido para el no cumplimiento de la normativa legal, en razón al principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, aclarándose, sin embargo, que incluso siendo presentados los recaudos para la remisión de actuados por parte del accionante el 19 de septiembre de 2014, hasta el 24 de igual mes y año, el testimonio aún no había sido remitido al superior en grado, existiendo por lo tanto una dilación indebida que vulneró el derecho denunciado en esta acción de libertad

Asimismo, y considerando el informe anteriormente mencionado, la Secretaria del Juzgado en cuestión, manifiesta que al interior del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, existiría una especie de procedimiento, el cual debe seguirse a efectos de realizar el respectivo sorteo de las causas, por cuanto en el informe vertido refiere que constan procesos que como éste, que aún no fueron sorteados por la falta de presencia de los auxiliares de la Salas Penales Primera y Segunda de dicho Tribunal, sin los cuales no podría realizarse el correspondiente sorteo, aspecto este que hace inviable que la normativa adjetiva penal adquiera completa eficacia, pues al determinar el art. 251 del CPP, que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, con este procedimiento indudablemente esta disposición no se haría evidente, llegando a ser una simple declaración sin el correspondiente cumplimiento por parte de las autoridades y funcionarios judiciales encargados, precisamente, de dar cumplimiento a las normas legales en resguardo de los derechos de las partes procesales, recayendo tal responsabilidad en los administradores de justicia, que como autoridades judiciales, están en la obligación de velar no sólo por el acatamiento de la normativa legal sino también en la observancia de la normativa internacional que al efecto fuere pertinente, dando un eficaz entendimiento al bloque de constitucionalidad inserto expresamente en la propia Constitución Política de Estado.