SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S2
Sucre, 20 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08847-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Ignacio Cossio Vilchez, contra Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 7 a 9, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2014, Marcelina Tapia interpuso denuncia en su contra y “otros”, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, por lo que dentro del proceso penal FELCC-DP8-768/14; Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, informó del inició de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz, el 16 de ese mes y año.
Señala que, en el referido informe, se consignó como denunciado a “Mikhael Cárdenas Rodríguez” (sic) y no a su persona, debiendo haber sido citado previamente para que preste su declaración informativa policial, teniendo conocimiento a través de terceras personas que existe una orden de aprehensión en su contra, pese a no tener participación en los delitos que se investigan, siendo perseguido ilegalmente y al extremo de ser privado de su libertad, lo cual atenta su derecho de locomoción, situación que le impide desarrollar normalmente sus actividades laborales y personales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.III y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se garantice, protejan y tutelen sus derechos, debiendo dejarse sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, ordenándose al Fiscal demandado, restablecer las formalidades legales y que su actuación sea supervisada por el Juez de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó y complementó el memorial de demanda, señalando que: a) El “Dr. Alberto Cornejo Ferrufino no ha cumplido con la orden expresa que se a dado respecto a remitir el informe correspondiente en el día y remitir el cuadernillo de investigaciones pido que se declare su rebeldía y se ordene que sea con costas por no ser excusable la obligación que tenia de remitir lo antes mencionado” (sic); b) En atención a lo dispuesto en los arts. 125; de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ratificó la acción contra el Fiscal demandado, señalando que los derechos de su representado, a la libre circulación y al debido proceso, han sido vulnerados, porque no se cumplieron con las formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Penal, siendo perseguido indebida e ilegalmente; c) El Fiscal demandado, como director funcional de la investigación, una vez en conocimiento de la denuncia a través del investigador asignado al caso, debió ordenar la citación de su representado, señalando día y hora de audiencia de declaración informativa, incumpliendo lo dispuesto en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo informado al Juez de control jurisdiccional que la denuncia también es contra el ahora accionante; d) La etapa preliminar de veinte días que señala el referido Código, ya concluyó; no existe informe policial sobre el avance de las investigaciones y la ampliación de la complementación de las diligencias; y, e) El accionante debe ser citado para que preste su declaración informativa policial y el Fiscal actuar bajo el control del Juez jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, presentó informe escrito, cursante a fs. 12 y vta., señalando que: 1) La acción de libertad interpuesta por el accionante, es infundada, debido a que el Ministerio Público investiga a denuncia de Marcelina Tapia contra Mikhail Cárdenas Rodríguez, Ignacio Cossio Vilchez y “otros”, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, amenazas y asociación delictuosa; 2) En ningún momento se vulneraron sus derechos ni garantías constitucionales, como tampoco se privó de libertad al accionante, estando su actuación enmarcada en la normativa legal vigente; 3) En el cuaderno de investigaciones cursa una orden de citación personal de 28 de julio de 2014, en cuyo reverso se encuentra la firma de Ignacio Cossio Vilchez, el cual tenía pleno conocimiento de la audiencia de declaración informativa a realizarse el 31 de ese mes y año; 4) De acuerdo al informe policial de 29 de agosto del indicado año, el efectivo policial, Rubén Roda Zambrana, hizo conocer la incomparecencia de los denunciados a la audiencia de declaración informativa policial, procediéndose a librar la orden de aprehensión contra Ignacio Cossio Vilchez y otros; y, 5) Los petitorios o incidentes ante la supuesta indebida persecución ilegal, debieron ser interpuestos ante el Juez que conoce la causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 08/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe escrito del Fiscal demandado, se constata que en el cuaderno de investigaciones cursan todos los actuados que se realizaron contra el accionante, desvirtuando los argumentos referidos por éste, quien tenía pleno conocimiento de la citación para el 31 de julio de 2014, además, el informe policial indica la incomparecencia del ahora accionante y de los “otros” denunciados, librando la orden de aprehensión conforme señalan los arts. 224 y 226 del CPP, el 28 de ese mismo mes y año se emitió la orden de citación para que el accionante se presente en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), en el reverso de la misma, consta que la citación fue recibida en forma personal por el Ignacio Cossio Vilchez; y, ii) Respecto a la falta de control jurisdiccional, el accionante acompaña a la acción de libertad fotocopias de la denuncia, constando en ella, que los denunciados son Mikhail Cárdenas Rodríguez, Mery Rodríguez, Ignacio Cossio Vilchez, “el Pulga” y otros, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Estrella Montaño Ocampo, por lo que se ha dado cumplimiento a los plazos señalados en los arts. 134, 301 y 302 del CPP, donde el accionar del Fiscal demandado se encuentra dentro de las previsiones contenidas en los arts. 224 y 226 del referido cuerpo normativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Consta formulario de denuncia dentro del proceso penal seguido por Marcelina Tapia contra “MIKHAIL CARDENAS RODRIGUEZ, MERY RODRIGUEZ, IGNACIO COSSIO VILCHEZ, Y un TAL PULGA, Y OTROS por el delito de AVASALLAMIENTO, AMENAZAS DE MUERTE, ASOCIACIÓN DELICTUOSA” (sic), caso signado como “FELCC-DP8-768/14” de 15 de julio, recepcionado y firmado por el Investigador de la FELCC, Rubén Roda Zambrana (fs. 3).
II.2. Por memorial de 16 de julio de 2014, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, informa al Juez de Instrucción en lo Penal de turno sobre el inicio de la investigación contra “Mikhail Cárdenas Rodríguez” (sic) (fs. 4).
II.3. Por decreto de 17 de julio de 2014, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Santa Cruz, señala: “Se tiene presente el informe del inicio de investigación realizado por el Fiscal Dr. ALBERTO CORNEJO FERRUFINO” (sic) (fs. 5).
II.4. Cursa orden de aprehensión de 5 de septiembre de 2014, emitida por Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia contra Ignacio Cossio Vilchez, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, que sigue el Ministerio Público a denuncia de Marcelina Tapia contra Mery Rodríguez y “otros”, con la finalidad que responda por la presunta comisión del refrido delito dentro del proceso “FELCC-DP8-768/14” (fs. 6).
II.5. Asimismo por orden de citación personal de 28 de julio de 2014, emitida por Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, para que Ignacio Cossio Vilchez, se presente en la FELCC a efectos de prestar su declaración informativa policial dentro del proceso penal “FELCC-DP8-768/14”; en el reverso consta la firma, nombre y número de carnet de identidad Ignacio Cossio Vilchez (fs. 13).
El accionante mediante su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, refiriendo que en el proceso penal seguido por Marcelina Tapia contra Mikhail Cárdenas Rodríguez y otros por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, se enteró por terceras personas que Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, emitió una orden de aprehensión en su contra, sin haberle citado previamente, ya que en el informe del inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, solo se consignó a “Mikhael Cárdenas Rodríguez” y no así contra él, por lo que no tenía conocimiento sobre el proceso.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Excepcionalidad de la subsidiariedad en la acción de libertad, -imposibilidad de ingresar al análisis de fondo-
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE en actual vigencia -y art. 18 en la CPEabrg-, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad.
Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.
Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”.
III.2. Control jurisdiccional por el juez de instrucción en lo penal una vez en conocimiento del inicio de la investigación
La referida SC 0080/2010-R, indica que: “…en materia penal cuando se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos (…) En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0682/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, refirió que: “A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma (…) De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
(…)
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: 'Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'.
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas” (las negrillas son nuestras).
El accionante a través de su representante señala que en el proceso penal “FELCC-DP8-768/14”, seguido por el Ministerio Público y denuncia particular de Marcelina Tapia contra su persona y “otros”, por el supuesto delito de avasallamiento, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, informó del inició de las investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz, solo contra Mikhail Cárdenas Rodríguez -uno de los procesados- y no contra su persona, tomando conocimiento a través de terceras personas que existe una orden de aprehensión en su contra, sin haber sido citado previamente, lo que impide desarrollar normalmente sus actividades laborales y personales.
De acuerdo a lo expuesto en los Fundamento Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, puesto que como el proceso se encuentra en la etapa preparatoria con aviso del inicio de la investigación a la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal, Estrella Montaño Ocampo y de acuerdo a la tantas veces citada SC 0080/2010-R, es esta autoridad la que debe proceder a la reparación y protección de los derechos del accionante, en estricta sujeción a lo estipulado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, teniendo la atribución de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme manda las normas procesales penales, evitando que tanto la Policía Boliviana como la Fiscalía, cometan arbitrariedades y vulneración de derechos, impidiendo de esa manera que se distorsionen y lesionen los derechos fundamentales del accionante, y que la investigación se enmarque dentro de los límites razonables, por lo que no corresponde activar la acción de libertad, conforme se tiene fundamentado, ya que opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impidiendo a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.3. Petitorio
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.3. Análisis del caso concreto
POR TANTO