SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
denegó
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 08/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe escrito del Fiscal demandado, se constata que en el cuaderno de investigaciones cursan todos los actuados que se realizaron contra el accionante, desvirtuando los argumentos referidos por éste, quien tenía pleno conocimiento de la citación para el 31 de julio de 2014, además, el informe policial indica la incomparecencia del ahora accionante y de los “otros” denunciados, librando la orden de aprehensión conforme señalan los arts. 224 y 226 del CPP, el 28 de ese mismo mes y año se emitió la orden de citación para que el accionante se presente en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), en el reverso de la misma, consta que la citación fue recibida en forma personal por el Ignacio Cossio Vilchez; y, ii) Respecto a la falta de control jurisdiccional, el accionante acompaña a la acción de libertad fotocopias de la denuncia, constando en ella, que los denunciados son Mikhail Cárdenas Rodríguez, Mery Rodríguez, Ignacio Cossio Vilchez, “el Pulga” y otros, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Estrella Montaño Ocampo, por lo que se ha dado cumplimiento a los plazos señalados en los arts. 134, 301 y 302 del CPP, donde el accionar del Fiscal demandado se encuentra dentro de las previsiones contenidas en los arts. 224 y 226 del referido cuerpo normativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad de la subsidiariedad en la acción de libertad, -imposibilidad de ingresar al análisis de fondo-
- de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos
- De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
- III.3.
- CONFIRMAR