SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante, señala la lesión a su derecho a la libertad, debido a que el Ministerio Público dispuso mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que no se presentó a una audiencia de declaración informativa señalada para 14 de agosto de 2014; sin embargo, debido a que su abogada fue notificada con otra audiencia de inspección ocular, y con el fin de coadyuvar con la investigación, solicitó nuevo señalamiento de audiencia; empero, se desconoce el decreto correspondiente a dicha solicitud; posteriormente, mediante memorial de 25 de septiembre del mismo año, solicitó nuevamente día y hora para prestar su declaración informativa, petición que no fue respondida dentro del plazo establecido, y el Fiscal de Materia tampoco requirió hasta la fecha -de interposición de la presente acción- absolutamente nada.
Ahora bien, y con relación a las presuntas vulneraciones atribuidas al Fiscal de Materia -hoy demandado-, del memorial de demanda de la presente acción de libertad y del informe de la autoridad demandada, se tiene la existencia de un proceso investigativo que se sigue en contra de Ernesto Payi Condori -hoy accionante-, por el presunto delito de abuso sexual, habiéndose dado aviso del inicio de investigación ante el Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 29 de abril de 2014, (Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En ese sentido, conforme el Fundamento Jurídico III.1. del presento fallo constitucional, las presuntas vulneración atribuidas al Fiscal hoy demandado, no pueden ser resueltas a través de esta acción; toda vez, que en los casos de haberse dado aviso del inicio de investigación, teniéndose identificada la autoridad jurisdiccional; es ante ésta, donde la parte accionante debió acudir para hacer prevalecer sus derechos; por lo que al no haberlo hecho, es aplicable la subsidiariedad excepcional; toda vez que, en aplicación del procedimiento establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el juez cautelar, quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, y por ende, la instancia idónea y eficaz para precautelar los derechos de las partes involucradas en un proceso.
se tiene que Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia -ahora demandado-, no estuvo presente en la audiencia pública de acción de libertad ni tampoco presentó informe antes de la audiencia señalada, por lo que no cumplió con el deber de informar respecto a las denuncias efectuadas por la parte accionante, hecho que ocasionó una duda razonable en la Jueza de garantías, respecto a la veracidad de los hechos, que tuvo como efecto la concesión en parte de la tutela; sin embargo, puesto que se remitió los antecedentes del caso; como así también, el informe de la autoridad demandada, el 2 de octubre de 2014 -posterior a la audiencia y Resolución de la presente acción tutelar-, este Tribunal Constitucional Plurinacional, contó con mayor información o prueba para emitir el presente fallo constitucional; aspecto que en todo caso, es imputable a la autoridad demandada; la cual, al menos debió remitir o informar que el caso en investigación correspondiente al accionante cuenta con control jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- 2°