SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

1)

José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre de 2014, cursante a fs. 46 y vta., refirieron que: 1) La jurisprudencia constitucional señaló de forma reiterada que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, estableciendo por ello el cumplimiento de presupuestos para la valoración de la prueba y únicamente para restituir derechos fundamentales; de lo contrario se convertiría en una instancia casacional; y, 2) Existe una imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, encontrándose con medidas cautelares, la Sala a su cargo, resolvió el recurso de apelación incidental planteado por la negativa de su solicitud a la cesación a la detención preventiva, a través del Auto de Vista 146/2014, rechazando la misma debido a que los nuevos indicios presentados son insuficientes para desvirtuar el peligro de obstaculización; asimismo, resolvieron la problemática conforme a la normativa procesal penal prevista en los arts. 233.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP.

Contra el Auto interlocutorio 183/2014-CDP, el imputado Dario Heber Gomez Marquez en su recurso de apelación incidental expuso los siguientes agravios: 1) El juez a quo realizó una incorrecta valoración de los nuevos elementos de prueba presentados no dando una cabal aplicación del art. 235.1 y 2 del CPP, debido a que respecto al numeral 1, presentó una certificación emitida por la policía que refiere que no tiene a su nombre registrada arma de fuego y el cuchillo con el cual supuestamente se desmembró el cuerpo de la víctima se fue secuestrado, desvirtuándose este riesgo procesal; con relación al numeral 2, existe una serie de testigos como ser el taxista, el conductor de la grúa, Margarita Cardozo, la persona que acompañó a María Cardozo a arrojar el cuerpo, personas que ya prestaron su declaración en la etapa preparatoria, y que de acuerdo a la lista de visitas que presentó, si bien Margarita Cardozo ingreso al penal de Morros Blancos fue a visitar a su hermana María Cardozo, desvirtuándose también este riesgo procesal, empero el Juez a quo incluyendo otros aspectos como la declaración de la nieta de la dueña de casa, refiere que sigue subsistente este riesgo procesal de obstaculización; 2) Solicitó se tome en cuenta el principio de temporalidad, excepcionalidad descritos en los arts. 7, 221 y 222 del CPP y se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva (Auto de Vista 146/2014, fs. 42 a 45).