SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

a)

Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 146/2014, incurrieron en idéntica actuación arbitraria que el Juez a quo, debido a que en la misma existe: a) Falta de fundamentación en la resolución impugnada y la falta de valoración de la prueba, debido a que en base a apreciaciones subjetivas y sin sustento probatorio determinaron la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así con relación al numeral 1, el Tribunal de alzada en base a presunciones determinó que el arma de fuego y el cuchillo se encontrarían en su poder, no valorando la pericia existente del arma blanca -cuchillo- con la que se desmembró el cuerpo, misma que fue secuestrada por el Ministerio Público; respecto a los teléfonos celulares secuestrados, todavía no existen resultados, debiéndose investigar las comunicaciones que hubieren existido entre los involucrados, asumiendo los demandados que dicha pericia estaría sujeta a su voluntad, es decir (la del accionante), lo que no es admisible porque la actividad investigativa es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y tampoco podría influenciar en el perito; respecto al numeral dos, las autoridades demandadas sostuvieron que su persona podría influir sobre los testigos, los cuales ni siquiera fueron individualizados; lo propio acontece cuando refieren que la sola visita de Margarita Gareca (hermana de la coimputada con la cual anteriormente mantuvo una relación sentimental) al penal de Morros Blancos en el mes de julio constituye un acto de obstaculización realizado por su persona, (empero; ella fue a visitarlo, asimismo en los nueve meses de la investigación, la misma no es testigo, porque dijo no saber nada), los demandados no señalan cada uno de los elementos de prueba que fueron valorados y en cuyo mérito llegaron a la convicción de la existencia de dicho riesgo procesal de obstaculización que amerite mantenerlo privado de libertad; b) Inobservancia del art. 235 ter con relación al art. 398 ambos del CPP, debido a que los Vocales demandados no valoraron los agravios y menos los elementos probatorios que fueron puestos a su consideración, como la declaración informativa de María Gareca misma que refiere lo siguiente: “…cuando acaba de entrar al cuarto el gaucho trata de levantarse y es ahí donde el cafu le dispara…”(sic), la imputación formal de Antonio Remigio Cuadros, que señala: “…LE EMPUJA NUEVAMENTE SACA UN REVOLVER DE SU BOLSILLO Y LE DISPARO A SANGRE FRIA impactando el proyectil en pleno cráneo, región frontal e instantáneamente pierde la vida…”(sic), y la prueba pericial de biología forense respecto al arma blanca que señala que esta ya fue colectada por el Ministerio Público, de haber sido valoradas correctamente hubieran permitido al Tribunal de alzada determinar que no concurre el riesgo procesal de fuga inmerso en el numeral 1, por ello no es posible que se presuma, que su persona tenga el arma de fuego; asimismo la Resolución en la parte complementaria pretende subsanar esta omisión; c) Incorrecta aplicación de la “SC 0301/2011”, debido a que sustentan el peligro de obstaculización que puede persistir hasta la ejecutoria de la sentencia, asimismo valoran si esta sentencia resulta o no vinculante al caso por analogía en la problemática o si se trata de los mismos delitos, tampoco determinan si concurren los riesgos procesales señalados en el art. 235 del CPP; y, d) Inobservancia de los principios que rigen las medidas cautelares personales como la excepcionalidad, temporalidad e instrumentalidad, debiendo aplicarse solo la detención preventiva, si resulta necesario asegurar el desarrollo del proceso, siendo nueve meses un tiempo razonable que el Ministerio Publico tuvo para su etapa investigativa, en virtud a ello la detención preventiva no es una medida con naturaleza sancionatoria, tampoco una pena anticipada que pretenden ser impuesta a los imputados, sino meros instrumentos procesales para el descubrimiento de la verdad.

El accionante denuncia que mediante Auto de Vista 146/2014, los Vocales demandados, vulneraron sus derechos fundamentales al confirmar la decisión del Juez a quo, incurriendo en la misma actuación arbitraria al mantener su detención preventiva, debido a que existe: a) Falta de fundamentación y valoración de la prueba, pues en base a apreciaciones subjetivas y sin sustento probatorio determinaron la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; b) Inobservancia del art. 235 ter con relación al art. 398 del CPP, debido a que las referidas autoridades no valoraron los agravios expuestos y menos los elementos probatorios que fueron puestos a su consideración; c) Aplicación incorrecta de la SC 0301/2011; y, d) Inobservancia de los principios que rigen las medidas cautelares personales como la excepcionalidad, temporalidad e instrumentalidad.

         Previamente al análisis de la problemática en sí misma, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, quien mediante Auto interlocutorio 183/2014-CDP, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, debido a que dicha Resolución y actuación fue objeto de revisión por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes mediante el Auto de Vista 146/2014, confirmaron la Resolución apelada, motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una nueva revisión.

Las autoridades demandadas con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, señalaron que: a) Si bien ya se realizaron varias de las declaraciones de los testigos, ello no quiere decir que no deban presentar la misma en juicio oral, sin ser influenciados, el peligro de obstaculización persiste hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme la jurisprudencia constitucional, al respecto no ha presentado nuevos elementos que los ya valorados debido a que la imputada en su primera declaración no ha dicho la verdad y está ocultando información; y, b) Respecto al informe del Director del Penal de Morros Blancos, refirieron que las visitas de Margarita Cardozo no fueron únicamente a su hermana sino también al imputado -ahora accionante- y al tener contacto con la testigo, el peligro de obstaculización se encuentra subsistente.

Con relación al mencionado peligro procesal el accionante a través de la presente acción indicó que las autoridades demandadas sostuvieron que su persona podría influir sobre los testigos los cuales ni siquiera fueron individualizados; empero, la Resolución impugnada señaló que “…se está conociendo nuevos testigos están valorando nuevas declaraciones en las cuales se está conociendo nuevos hechos que anteriormente no han sido manifestados por alguno de los imputados en su primera declaración…”, al respecto corresponde aclarar que el Auto de Vista impugnado analizó y confirmó el Auto interlocutorio 183/2014-CDP, el cual a su vez advirtió que la dueña de casa donde se llevó a cabo el asesinato y desmembramiento de la víctima, habría ocultado información, aspecto que a criterio del Tribunal de apelación, no fue desvirtuado. 

Ahora bien, respecto a que en la Resolución impugnada existe inobservancia del art. 235 ter con relación al art. 398 del CPP, señalando que no fueron respondidos los agravios y menos los elementos probatorios que fueron puestos a su consideración sobre el arma de fuego y el autor del delito como la declaración informativa de María Gareca, la imputación formal de Antonio Remigio Cuadros, así como la pericia de biología forense respecto al arma blanca que señala que esta ya fue colectada por el Ministerio Público, empero la Resolución refiere que “…los otros elementos de investigación que ha hecho referencia no son nuevos indicios como ser declaraciones y actos de investigación que ya han sido valorados anteriormente, en consecuencia al no constituirse nuevos elementos no se puede volver a valorarlos nuevamente”, y que para la decisión se tomaron en cuenta además otros elementos como ser el flujo de llamadas y el arma blanca, “…con relación a esos dos elementos no se tiene ningún indicio nuevo, en consecuencia este peligro procesal del núm. 1 del Art. 235 del CPP sigue concurrente”.

Además se denuncia que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la prueba debido a que presume que -el ahora accionante- estaría ocultando el arma de fuego, aspecto que desvirtuaría el art. 235.1 del CPP; en ese sentido, se pretende que este Tribunal realice una valoración de la prueba; empero, la facultad de valoración de la prueba es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, tampoco es de su competencia revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado, emitiendo criterios sobre dicha valoración o su contenido, debiendo únicamente revisar si la misma se encuentra debidamente fundamentada, asimismo no cumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para que de manera excepcional se ingrese a su valoración (SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras).