SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2015-S3

Sucre, 23 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  08773-2014-18-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 072/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Sánchez Peña Carraffa en representación sin mandato de Ronald Alejandro Durán Pizarroso contra Gustavo Estrada Navía, Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 139/2014 de 29 de agosto, que determinó modificar la Resolución “298/2012”, la cual dispuso su detención domiciliaria, y revocar la Resolución “171/2014”, disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Mantener el arraigo respectivo, conforme lo señaló la Sala Penal Tercera de ese mismo Tribunal, en su correspondiente Resolución; b) Mantener la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); y, c) Presentarse obligatoriamente ante el Juez que ejerce control jurisdiccional en la presente causa. De donde se puede advertir que desapareció la medida de detención domiciliaria.

No obstante lo anterior, el Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro” La Paz -ahora demandado-, exigió su presencia para “firmar” trámites de rigor; empero, una vez allí, la referida autoridad no supo cómo justificar la necesidad de su presencia, además de haber traspapelado el oficio emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (por el cual se hizo conocer la Resolución 139/2014), y de forma arbitraria le exigió que el mismo debía ser más específico, ordenando al custodio de turno que “…me 'remita a mi domicilio y que no me mueva del mismo'…” (sic), lo cual le ocasiona perjuicio, pues no puede constituirse en su nueva fuente laboral.

Refirió que, en todo caso, el Gobernador demandado debió haber representado directamente ante el Juzgado a cargo de la causa, el contenido del oficio remitido, toda vez que la redacción y expresiones del mismo escapan a su voluntad. A la fecha, continúa con detención domiciliaria, a pesar de contar con una Resolución que revocó dicha medida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, denunció la lesión de sus derechos y garantías constitucionales vinculados con su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y consecuentemente, se restituya su derecho fundamental a la libertad, conminando a la autoridad demandada disponer el levantamiento de los custodios de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gustavo Estrada Navía, Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro” La Paz -hoy demandado-, en audiencia, informó lo siguiente: 1) Su autoridad indicó a la persona que se presentó por la parte interesada, que toda vez que el documento de “17 de septiembre” (se refiere al oficio remitido por el Juez de la causa), indicaba que se revocó la Resolución “171/2014”, adjuntara la misma; siendo esa la única observación que se hizo; 2) El motivo de la exigencia fue el hecho que el accionante tiene detención domiciliaria desde hace tiempo, y su persona se hizo cargo (se entiende de la Dirección del indicado Recinto Penitenciario) en forma posterior, por lo que no conocía el caso; y, 3) Nunca se negó el cumplimiento de la Resolución, y de ninguna manera se quiso contravenir un fallo o mandato de autoridad jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 072/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., “negó” la tutela solicitada, recomendando que “…el abogado que presentó la acción e libertad o los interesados de la misma, adjunten al día la Resolución N° 171/2014 como elemento para que pueda ser valorado por la autoridad demandada en el día, y disponga el levantamiento del custodio y se dé cumplimiento a la resolución emitida…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) El Gobernador hoy demandado, dentro de las atribuciones y facultades que le competen, indefectiblemente debe contar con toda la información para tomar una decisión asumida por las autoridades competentes; ii) Ese elemento hizo que solicite se adjunte la Resolución “171/2014”, que dispuso la medida de detención domiciliaria con custodia, elemento que no fue aparejado; y, iii) El interesado -ahora accionante-, no adjuntó el fallo que generó los antecedentes dentro de la revocatoria de la Resolución “171/2014”.

En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante refirió que la documentación que dispuso la custodia policial en su domicilio, cursa en el despacho (se entiende de la autoridad demandada); de lo contrario, se entendería que no había la orden que dispuso inicialmente la custodia. Además, la Resolución “171/2014”, es la que está contenida en el oficio cursado por el Juez de la causa a la autoridad hoy demandada, por lo que no entiende cuál es la Resolución que se pide adjuntar. Consiguientemente, el Tribunal de garantías, dispuso que se adjunte la Resolución “298/2012”, “…y en el día se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 171/2014…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 139/2014 de 29 de agosto, por la cual dispuso revocar la Resolución 171/2014, disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Mantener el arraigo respectivo; b) Mantener la fianza de Bs20 000.-; y, c) La obligación de presentarse ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional cada semana, y firmar el libro respectivo (fs. 1 a 2).

II.2.  El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, remitió nota oficial de 17 de septiembre de 2014, dirigida al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, misma que fue recibida en dicho Penal en esa fecha. Dicha nota pone en conocimiento de la autoridad hoy demandada, la Resolución 139/2014, para los fines consiguientes de ley (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales vinculados a su derecho a la libertad, debido a que habiendo sido revocada la Resolución “171/2014”, que disponía su detención domiciliaria, el Gobernador demandado ordenó se mantenga la misma, debido a que el oficio remitido a su autoridad por el Juez de la causa, no era específico en cuanto a que dicha medida debía ser levantada; por lo cual, en forma indebida, le exigió la mencionada Resolución revocada, incumpliendo y dilatando de esa forma lo dispuesto por la autoridad judicial.

Corresponde verificar si lo alegado es evidente, y si en el caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero [las negrillas nos pertenecen]).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, remitió, vía nota oficial, la Resolución 139/2014, pronunciada por la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, que dispuso expresamente en su parte resolutiva, revocar la Resolución “171/2014”; sin embargo, en la parte considerativa de la misma también refiere: “…modificar la decisión asumida por la resolución 298/2012 que dispuso la detención domiciliaria en el presente caso” (sic). En el mismo sentido, el ahora accionante a través de su representante, hizo mención de estas tres Resoluciones en su memorial de demanda.

           Si bien lo anterior, determina una cierta confusión de cuál sería el contenido de las Resoluciones “298/2012” y “171/2014”, la instancia en que las mismas fueron emitidas, y el alcance del Auto de Vista 139/2014, que resuelve modificar la primera y revocar la segunda, dicha confusión y -de manera específica-, el dilucidar sobre la falta de especificidad en el oficio remitido al Gobernador demandado, que no hace más que transcribir in extenso la Resolución 139/2014, constituye un aspecto que debe ser tratado y resuelto por la instancia administrativa y jurisdiccional correspondiente.

Lo anterior, tomando en cuenta que se trata de una comunicación oficial entre el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y la autoridad demandada, que fue entendida por este último como una orden judicial dirigida a su persona, tal como lo refirió en su informe presentado en audiencia, se entiende que la aclaración de los puntos que no resultan claros en la orden judicial emitida, debe ser gestionada por la autoridad penitenciaria hoy demandada, y no por el procesado -ahora accionante-, más aún si de por medio se encuentra comprometida la libertad personal de éste; pues, como pertinentemente reclamó, se trata de un aspecto que escapa a su voluntad.

Una actuación contraria, determina -como sucedió en el caso que nos ocupa- un acto arbitrario, por el cual se dilata indebidamente la ejecución de la libertad sin custodia del ahora accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “negar” la tutela solicitada, además de utilizar terminología equivocada, no efectuó un adecuado análisis del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 072/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada gestione la aclaración de la orden judicial dirigida a su persona; y en su caso, disponga de manera inmediata la suspensión de la custodia, siempre y cuando la misma no se haya efectivizado a la fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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