SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2015-S3
Fecha: 23-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Si bien lo anterior, determina una cierta confusión de cuál sería el contenido de las Resoluciones “298/2012” y “171/2014”, la instancia en que las mismas fueron emitidas, y el alcance del Auto de Vista 139/2014, que resuelve modificar la primera y revocar la segunda, dicha confusión y -de manera específica-, el dilucidar sobre la falta de especificidad en el oficio remitido al Gobernador demandado, que no hace más que transcribir in extenso la Resolución 139/2014, constituye un aspecto que debe ser tratado y resuelto por la instancia administrativa y jurisdiccional correspondiente.
Lo anterior, tomando en cuenta que se trata de una comunicación oficial entre el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y la autoridad demandada, que fue entendida por este último como una orden judicial dirigida a su persona, tal como lo refirió en su informe presentado en audiencia, se entiende que la aclaración de los puntos que no resultan claros en la orden judicial emitida, debe ser gestionada por la autoridad penitenciaria hoy demandada, y no por el procesado -ahora accionante-, más aún si de por medio se encuentra comprometida la libertad personal de éste; pues, como pertinentemente reclamó, se trata de un aspecto que escapa a su voluntad.
- acción de libertad
- a)
- remita a mi domicilio y que no me mueva del mismo
- 1)
- negó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR