SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

III.4.Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante realizó la compra de un inmueble según Escritura Pública 082/2012 de 1 de febrero, inscrito en DD.RR bajo la partida computarizada 80220110001018, derecho propietario que no pudo ser ejercido al tener un conflicto de ocupación primero, con los esposos Gabriel Sossa Salvatierra y Mery Balcázar Iriarte de Sossa, quienes se encontraban en posesión de una tienda y trastienda en su calidad de anticresistas, con destino al funcionamiento de un farmacia y pese a que se les devolvió el dinero, persistieron en permanecer en él, alegando que una de las demandadas les habría otorgado un contrato de comodato, lo cual derivó en procesos judiciales teniendo como resultado favorable para su persona; no obstante, en mérito a un acuerdo suscrito entre las partes, los anticresistas accedieron a devolver el inmueble, por lo que cuando pretendieron ingresar al mismo, se encontraron con que las ahora demandadas habían colocado candados y le amenazaron con palos para impedirles el ingreso, incurriendo así en medidas de hecho.

Revisada la prueba presentada, especialmente las placas fotográficas, el acta del Notario de Fe Pública, como las propias aseveraciones de los terceros interesados, se establece que la denuncia sobre medidas de hecho en que incurrieron las demandadas es evidente, denotando que ambas están restringiendo el derecho a la propiedad privada del accionante, consagrado en el art. 56 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social,” siendo así que se le impide de manera violenta la posesión pacifica que asiste al accionante sobre su inmueble, más aún cuando éste se encuentra debidamente inscrito en DD.RR, lo que acredita de manera plena su derecho propietario, por lo que las demandadas no pueden asumir justicia por mano propia, es así que Neyda Rodríguez Dañin de Toro en dos procesos distintos no pudo demostrar algún derecho que tuviera sobre el mismo, por lo que al haberse cumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 para la tutela del derecho a la propiedad privada frente a vías de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada.