SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S3

Fecha: 23-Abr-2015

2)

2) El art. 250 del CPP, señala que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; dicho artículo, habilita a la autoridad jurisdiccional a disponer aun de oficio la aplicación, modificación o revocación de medidas cautelares en virtud a los riesgos o peligros procesales que se pudieran presentar o desvirtuar, quien además con su decisión debe asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en ese sentido, las medidas cautelares únicamente pueden imponerse por un órgano jurisdiccional competente y todas las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares corresponden ser atendidas por el Juez cautelar, autoridad que además es imparcial dentro del proceso;